Vista el escrito anterior, suscrito por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHAC1N Y ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.405.740 y 7.870.950, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ABRAHAM BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460 y del mismo domicilio, donde convienen en la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, y que se encuentra plenamente identificados en el libelo, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHAC1N Y ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, antes identificados, que en fecha nueve (9) de Diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos, sentencia declarada en estado de ejecución en la misma fecha.-. -
Posteriormente, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACD4 Y ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, solicitan ante este Tribunal se homologue la liquidación y partición de la comunidad conyugal realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada, por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 30 y 9° del Artículo 72 de la Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini