Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana EDICTA ANTONIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.841.380 contra el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.704.486, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 05 de Noviembre de 2004.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, previa solicitud de parte, este Tribunal a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamientos de los bienes de la comunidad conyugal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar y su terreno propio, ubicado en la Urbanización La Marina, (San Jacinto), Sector 18, Vereda 08, No. 09 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos consta en actas, asimismo fijó provisionalmente como Alimentos a favor de la ciudadana Edicta Antonia Reyes, la cantidad equivalente a la tercera (1/3)parte del sueldo y/o salario integral, utilidades, vacaciones que percibe el ciudadano Everett José Salazar, y para garantizar las resultas del juicio de decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro, así como sobre los conceptos antes señalados, igualmente se decretó Medida de Permanencia a favor de la ciudadana Edicta Antonia Reyes, sobre el inmueble de la comunidad antes identificado.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el demandado ciudadano Everett José Salazar Bossio, abogado, actuando su propia defensa y representación, se dio por citado para el juicio.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del presente año, el abogado en ejercicio Carlos Julio Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Banco Provincial participando la medida de embargo sobre las prestaciones del demandado, así como fideicomiso y caja de ahorro, así como solicita informes sobre el monto de las prestaciones y fecha en la cual fue depositada ante esa institución dichos conceptos, así como su movilización durante los últimos seis (6) meses, siendo ratificada mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2005.

Igualmente, el ciudadano Everette José Salazar solicita se dicte sentencia conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de marzo del año en curso, solicita se oficie al Departamento Legal de la empresa P.D.V.S.A. por cuanto ha incumplido durante 4 meses, en forma injustificada en remitir las cantidades de dinero embargadas en la presente causa.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, por cuanto se observa que del auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 8), donde se decretaron las medidas en la presente causa, en el particular referido a la Medida Innominada de Permanencia, por un error de trascripción se señaló que era a favor de “ la ciudadana Everett José Salazar Bossio”, cuando lo correcto es a favor de la ciudadana Edicta Antonia Reyes, tal como se desprende de la solicitud de medida y el despacho librado a tal fin, en consecuencia, este Juzgador en uso de la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto de fecha 09 de noviembre de 2004, en el sentido que la Medida de Permanencia es a favor de la ciudadana Edicta Antonia Reyes, en los mismos términos indicados en dicho auto.

Con respecto a la solicitud del fallo conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Siendo que en fecha 07 de Diciembre de 2004, el demandado de autos, se dio por citado, y evidenciándose de actas que en la oportunidad correspondiente no realizó ni probó argumento alguno para manifestar su desacuerdo a las medidas dictadas y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un bien de la comunidad, no causando desposesión del mismo. Sólo impide la enajenación del mismo. Observa igualmente este Juzgador que la medida va dirigida a preservar el derecho de la cónyuge de solicitar que se le auxilie y siendo que la pensión de alimentos se fundamente el deber de socorro que deben mantener los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, así como la medida innominada de permanencia, este tienen MANTIENE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2004, en los términos allí establecidos, salvo la reforma aquí realizada. Así se decide.-

Por lo argumentos, expuesto este Juzgador DECLARA FIRMES las medidas decretas en la presente causa. Así se establece.-


Con respecto a las solicitudes de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., Departamento Legal y la empresa Banco Provincial C.A., en el sentido solicitado.- Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha se registró y publicó, siendo las 12:50 p.m. y se ofició bajo los No 401-05 y 402-05.
La Secretaria,