Ocurren ante este Tribunal la ciudadana ESTHER MARIA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.006.706, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ESMAR MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.124 y este domicilio, para realizar oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el ciudadano RAÚL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.005.264 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos DANILO URDANETA VIRLA y JACKELIN ARAUJO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. .763.781 y 9.719.928 respectivamente, practicada según acta de embargo de fecha 13 de Diciembre de 2004, que corre en actas, practicada sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia. Avenida 60B1, signada con el No. 95-101, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega la ciudadana ESTHER MARIA HERNÁNDEZ RIVAS, con la asistencia profesional antes señalada, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo, es de su propiedad, según documento anotado bajo el No. 57, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia no es propiedad de los ciudadanos DANILO URDANETA VIRLA y JACKELIN ARAUJO DE URDANETA, por lo que solicita se levante la medida, para ejercer plena propiedad del inmueble.-
Siendo que el ejecutante o el ejecutado no realizo oposición a la pretensión de tercero, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo decretada en autos, y el mismo prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”
Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el ciudadano RAÚL CRESPO contra los ciudadanos DANILO URDANETA VIRLA y JACKELIN ARAUJO DE URDANETA, identificadas con anterioridad, siendo admitida la demanda en fecha 17 de Agosto de 2004.
Igualmente, se observa que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida de embargo sobre un inmueble que identifica, decretando este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2004, medida ejecutiva de embargo, sobre bienes mueble so inmuebles del demandado, propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada mediante acta de embargo de fecha 13 de diciembre de 2004, sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia. Avenida 60B1, signada con el No. 95-101, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, agregadas las resultas en fecha 12 de Enero de 2005.-
Así las cosas, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:
1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.
Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana ESTHER MARÍA HERNÁNDEZ RIVAS es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana ESTHER MARÍA HERNÁNDEZ RIVAS, acompaña en original del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 57, protocolo 1, Tomo 70º, de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que adquirió un inmueble constituido por una casa y su terreno propio situado en el Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60B-1, No. 95-101 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte : linda con propiedad que es o fue de Jervis Leal, Sur : linda con propiedad que es o fue de Arlinda Pérez, Este : linda con propiedad que es o fue de María Fajardo y por el Oeste : vía pública, posee una superficie de Ciento Ochenta punto diez metros cuadrados (180,10Mts2), y siendo que el artículo ante nombrado exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, ha señalado:
“…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis…."
Establece el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Asimismo, establece el artículo 1.924 ejusdem:
“Los documentos, actos y sentencias que al Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la prueba fehaciente, ha indicado:
“… Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
En observancia de todo lo anteriormente descrito, este Tribunal observa que el documento acompañado por la tercera opositora, para demostrar su propiedad sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en autos, solo está autenticado, no cumpliendo con la formalidad del registro a tenor de los artículos antes trascritos, por lo que considera este Juzgador que no tiene fuerza probatoria contra terceros, careciendo así de la prueba fehaciente exigida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a la falta de registro del referido titulo, toma gran atención a este Juzgador la letra de cambio acompañada por la tercera opositora, la cual se debe presumir que constituye la letra mencionada en el documento de adquisición del inmueble, donde se señala que la venta es por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y que la vendedora ciudadana Jackeline Araujo, declara recibir en el acto la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), y que el restante de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), serán cancelados en una sola cuota para lo cual se emite una letra de cambio por dicha cantidad con fecha 30 de junio de 2005, además de ello se estableció: “Queda establecido que hasta tanto no se cancele la totalidad del dinero restante, dicho inmueble quedará en reserva de dominio a favor de la compradora. Será aval suficiente para demostrar la cancelación definitiva de dicha cantidad la presentación de la respectiva Letra de Cambio debidamente firmada por el vendedor sin necesidad de realizar un nuevo documento de venta definitiva, en caso contrario, se entenderá como no realizada la presente venta.”
En consecuencia, en el referido documento de venta, se estableció un plazo para su verificación como fue el pago de la letra de cambio librada, y si se pretende demostrar con la letra de cambio acompañada el pago definitivo de la venta, no puede dejar se señalar las exorbitantes irregularidades que presenta la misma, como son: en primer lugar en el documento de venta señala como fecha de pago el 30 de junio de 2005, y en la letra acompañada aparece como fecha de vencimiento el día 15 de Diciembre de 2004, se observa además que la letra indica que se pagará la Única de Cambio a la orden de Esther Hernández, la compradora, cuando lo correcto es el nombre de la vendedora o beneficiaria, y en la parte del Librado aparece el nombre de la ciudadana Jackeline Araujo, quien es la vendedora – beneficiaria, cuando lo correcto es el nombre del quien debe pagar, es decir la ciudadana Esther Hernández, más aún cuando quien firma obligándose a pagar es la ciudadana Jackeline Araujo, lo que constituyen todas estas observaciones la ineficacia total de la Letra de Cambio acompañada para demostrar el pago según lo convenido en el documento de venta.
Por los argumentos expuestos, por cuanto la prueba acompañada por la tercera opositora, no constituye una prueba fehaciente tal como lo exige la normativa adjetiva procesal, se debe forzosamente declara la improcedencia de la oposición realizada por la ciudadana Esther Hernández Rivas, antes identificada, a la medida de embargo ejecutivo ejecutada en la presente causa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara :
1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo en este juicio de COBRO D EBOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el ciudadano RAÚL CRESPO contra los ciudadanos DANILO URDANETA y JACKELINE ARAUJO DE URDANETA.-
2) SE MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS.-
3) SE CONDENA en costas a la tercera opositora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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