Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO LA ROCHE y NOHELY BASTIDAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el juicio de ALIMENTOS seguido contra los ciudadanos ADA SOFIA LA ROCHE DE ALFONSO y MIGUEL ALFONSO OCANTO, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, consistente en un apartamento signado con el No. 3B del Edificio “Kamoral” situado en la avenida principal (boulevard) de la Urbanización el Cafetal de la ciudad de Caracas, vendido al co demandado Miguel Alfonso Ocanto para la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Alega el solicitante, que su representado es hijo de la ciudadana Ada Sofia La Roche de Alonzo, y que dicha ciudadana se encuentra desde hace mucho tiempo en estado de incapacidad, siendo ingresada primero en la Clínica Psiquiatrita “El Cidral” ubicada en la ciudad de Caracas, y luego trasladada al Hogar Residencial la Mano de Dios en la ciudad de Maracaibo, siendo su representando, dada la imposibilidad económica del cónyuge de la ciudadana Ada La Roche, ciudadano Miguel Alfonso Ocanto, quien a sufragado los costos de hospedaje, manutención, asistencia médica, y otros, de la enfermedad de su madre, y quien esta dispuesto a cubrir en el futuro.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Un (01) días del mes Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini