Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2004, y admitida mediante auto de fecha 20 de Octubre del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la parte actora abogada CARLA LUSYELI BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.156, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR); en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.827.291, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia.

El presente Recurso de Apelación es intentado en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Septiembre de 2004, donde se declara INADMISIBLE el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2004, recibe la presente demanda. Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2004, la Juez a quo, mediante sentencia declara la Inadmisibilidad de la demanda; seguidamente en misma fecha, la parte actora mediante diligencia apela de la decisión.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, mediante auto, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones al órgano distribuidor según Oficio No. 396-04.

En fecha 07 de Octubre de 2004, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente expediente, recibiéndose dichas actuaciones en misma fecha, y admitiéndose por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2004.

II
CONCLUSIONES

Ahora bien, este Juzgador en Alzada considerando las actas procesales y en especial lo actuado por el Tribunal a quo, pasa a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el motivo de la presente demanda es la de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, fundamentándose la pretensión en un letra de cambio de fecha 30 de Junio de 2002, cuyo valor es de NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 901.614,10), librada por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), contra la ciudadana MARIA SANTIAGO DE ROJAS.

Asimismo, observa este Jurisdicente que en la referida letra se evidencia lo siguiente: “Valor ENTENDIDO PAGADERO EN MARACAIBO-EDO. ZULIA”; “A: MARIA SANTIAGO DE ROJAS SECTOR DELICIAS NUEVAS CALLE CARONI # 103 TELEFONO 2153553 CABIMAS”

Ahora bien, en la recurrida la Juez a quo, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, se encuentra domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, igualmente se evidencia del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, entonces se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
En cuanto a la procedencia del Procedimiento de Intimación, el cual fue solicitado por la parte actora, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En este caso, como se mencionó anteriormente, la demandada, está domiciliada en la ciudad de Cabimas. Es así como se concluye que la actora para reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudas en razón de la letra de cambio, debe hacerlo por ante las autoridades competentes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
…Omissis…
Y, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, la admisión de esta demanda violaría el presente artículo, por cuanto el domicilio del demandado está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que no tiene competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa...”


En el caso bajo estudio, este Sentenciador puede verificar que ciertamente como lo indicó la Juez a quo en su decisión, la demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Cabimas tal como se desprende del libelo de demanda y del instrumento cambiario, constituyendo este el domicilio del librado; sin embargo, de la misma letra de cambio se deduce la existencia de un domicilio especial, como es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Es doctrina reiterada que el domicilio de las partes no es materia de orden público, por lo que puede ser relajada por las partes a través del establecimiento de un domicilio especial. En materia cambiaria, nuestro Código de Comercio permite la derogación del domicilio al ofrecer la posibilidad de domiciliar la letra, en este sentido el ordinal 3° del artículo 411 y el artículo 413 del Código de Comercio establecen:

“El título en el cual falte una de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…omissis…
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.” (Subrayado del Tribunal)

“Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).”



Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte la Dr. Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio” ha establecido con respecto a este punto lo siguiente:

“Con el lugar de pago se vincula la llamada domiciliación de la letra de cambio. En efecto, este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia, etc.) diferente a la del librado, con el mismo fin.”

“Debemos distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa –puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina- pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto, insustituible.”


Analizado como ha sido, la posibilidad que en materia cambiaria ofrece nuestra legislación mercantil en cuanto al establecimiento del domicilio en la letra de cambio, hecho llamado por la doctrina como domiciliación, este Juzgador considera que al señalarse un lugar de pago específico, en este caso la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, será este el domicilio de la letra y el que en definitiva se tomará en cuenta para establecer la competencia territorial de los Órganos Jurisdiccionales tal como lo indica el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho domicilio privará frente a cualquier otro, e inclusive frente al domicilio o residencia del librado, por cuanto este último solo es subsidiario del primero, es decir, que en caso de la inexistencia de la indicación de un domicilio especial, será el domicilio del librado el que se tomará en cuenta como lugar de pago.

No obstante, de la recurrida se evidencia que la Juez a quo a pesar de la existencia de un domicilio especial en la letra de cambio, consideró como fundamento de su decisión el domicilio del librado, violando las disposiciones antes citadas.

En consecuencia y por todos lo argumentos expuesto, este Sentenciador en Alzada considerando la existencia en la letra de cambio de un domicilio especial, no pudiendo ser sustituible dicho domicilio por otro, y comprobándose la competencia de la Juez a quo dentro de la ciudad de Maracaibo, domicilio este establecido en la letra de cambio, este Juzgador declara que el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, posee competencia territorial para conocer sobre dicha demanda, por ende se revoca la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2004, y se ordena a la Juez a quo admitir la demanda, sustanciándose la presente causa por el procedimiento establecido para ello. Así se Decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1) CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora CARLA LUSYELI BULA, endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, se declara en consecuencia NULA la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de Septiembre de 2004.

2) Se ordena a la Juez aquo admitir la demanda y sustanciar la presente causa por el procedimiento establecido por la Ley.

3) No hay condenatoria en costas por lo especial de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primer (1) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini