Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ÁNGEL SOCORRO, MIRIAN SOCORRO , CARMEN SOCORRO Y ESNEIDA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A. y los ciudadanos ANA SOCORRO GIL, ABNOBER CEPEDA y MAXSULEIDY SOTO, plenamente identificado en actas.

En fecha 30 de octubre de 2003, las partes intervinientes en la presente causa, co demandada ciudadana MAXSULEIDY SOTO vende a los actores ÁNGEL SOCORRO, MIRIAN SOCORRO , CARMEN SOCORRO Y ESNEIDA SOCORRO, quienes aceptan, el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una vivienda ubicada en la calle 77, entre avenidas 73 y 74, No. 73-158 del Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuatro locales comerciales construidos en su lindero sur (frente) distinguido con los numerales 1, 2, 3 y 4, plenamente identificado en actas, celebrando así un convenio para dar fin a la presente causa, siendo homologado por auto de fecha 13 de Noviembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, la ciudadana Carmen Socorro asistida por la abogada Ana Pérez, consigna copia simple del convenimiento celebrado en actas, debidamente registrado ante la oficina de registro respectiva, manifestando estar cumplidas las obligaciones establecidas en el convenio y solicitando el archivo de la presente causa.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, los ciudadanos Angel Socorro y Carmen Socorro, asistidos por la abogada Ana Perez, manifiestan que se encuentran en posesión del inmueble con la vivienda objeto de la presente causa, así como los locales 1, 3 y 4; pero el local No. 2, se encontraba cerrado, sin que se le haya sido entregado, por lo que solicitan la entrega material del citado local, mediante la ejecución del convenio, donde la ciudadana MAXSULEIDY SOTO, le transfiere la propiedad, dominio y posesión del inmueble.

A tal pedimento, mediante diligencia la tercera ciudadana Virginia García Finol, asistida por el abogado Martín Garcia, hace oposición a la medida de entrega material solicitada, argumentando que en el local No. 2 existen bienes muebles de su propiedad, y cursa sendos procesos uno ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, san Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción, así como denuncia ante la Fiscalia Superior, acompañando copia simple de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del presente año, las ciudadanas Miriam Socorro y Esneyda Socorro asistidas por la abogada Ana Pérez, solicitan nuevamente la entrega material del Local No. 2.

Para resolver este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Libro II, Titulo IV De la Ejecución de la Sentencia, en el artículo 523 lo siguiente:

“El ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Asimismo, establece el artículo 531 ejudem:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, a sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia dentro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Así las cosas, este Tribunal observa que del convenio celebrado en autos la co demandada ciudadana Marsuleidy Soto, vendió el inmueble objeto del litigio a la parte actora, quienes aceptaron la misma, solicitando no se archive el expediente hasta tanto se consigne dicho convenio debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente, y siendo que mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004 la parte codemandante ciudadana Carmen Cecilia Socorro consignó copia simple del convenio y venta debidamente registrado, solicitando el archivo de la presente causa, debe entender indiscutiblemente este Juzgador que se ha cumplido con la obligación fundamental del convenio celebrado en autos, como fue la tradición del inmueble en cuestión, y siendo que se agota así la competencia de seguir conociendo en la presente causa, este Juzgador niega el pedimento de entrega material realizado por las ciudadanas Miriam Socorro y Esneyda Socorro. Así se decide.-

En resfuerzo de lo anterior, debe señalar este Juzgado que el derecho de propiedad sobre un inmueble ofrece vías judiciales autónomas a las cuales deberán acudir la parte actora, máxime cuando existe oposiciones de terceros sobre la posesión que se pretenda discutir.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Un (01) del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se registró y publicó, siendo las dos p.m..
La Secretaria,