Se inicia la presente causa por demandada de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano HENRY NEPTALÍ HARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.820.059 contra la ciudadana ALBA PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.067.200, siendo admitida mediante auto de fecha 08 de Abril de 2002.
En fecha 30 de Abril de 2002, el Alguacil de este Juzgado, expuso haber notificado a la ciudadana Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, consta del auto de fecha 14 de Octubre de 2002, se libraron nuevamente los recaudos de citación, siendo entregados a la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, son agregadas las resultas de la practica de la citación de la demandada, solicitando su perfeccionamiento de conformidad con el artículo 218 ejusdem.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la secretaria titular de este Juzgado, expone haber notificado a la ciudadana Alba Prieto Bracho, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2005, el ciudadano Henry Neptalí Haro asistido por el abogado en ejercicio Nerio Leal, exponen que ese día estaba fijado el acto conciliatorio a las 9:00am, y que había llegado a las 8:30am, y que dicho acto no fue anunciado por la secretaria a fin de levantar el acta y dejar constancia de su presencia, asimismo expone que su apoderado judicial Nerio Leal, hizo acto de presencia a las 9:20 a.m. razón por lo que solicita se levante el acto sin formalidades tan rigurosas en aras a una tutela judicial efectiva.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
”Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos cada por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
Ahora bien, aún cuando el artículo 75 y 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio y a la familia, no es menor cierto de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a la situación de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la disolución del mismo.
En consecuencia, siendo que en la fecha que correspondía el primer acto conciliatorio, el ciudadano Henry Neptali Haro, dejó constancia de su presencia, no obstante no se levantó el acto conforme a las formalidades establecidas en la ley, manifestando así su voluntad de continuar con la presente causa, y en observancia que la finalidad del procedimiento especial de Divorcio, en particular los actos conciliatorios tienen como misión hacer reflexionar a los cónyuges, para excitarlos a una reconciliación, este Tribunal en uso de la facultad contenida 206 del Código de Procedimiento Civil, FIJA EL TERCER DÍA SIGUIENTE, a que conste en actas la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público respectivo, a fin de realizar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Un (01) del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|