REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud N° 7691
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició la presente causa de CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A., por solicitud presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVES C.A. (INALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el N° 50, Tomo 04-A, representada en este acto por su Administrador-Gerente ciudadano AMANDIO ALVES BARREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.635.085, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Videos & Juegos Costa Verde C.A., constituida originalmente bajo la denominación comercial Jet Set Club C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1978, bajo el N° 27, Tomo 20-A, y reformada su acta Constitutiva en diversas oportunidades, constando la última de ellas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de Febrero de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Marzo de 2003, bajo el N° 38, Tomo 6-A.
Posteriormente, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHIN CACERES, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, y consignó diligencia alegando que se reponga la causa al estado de corregir los números de Cédulas de Identidad de los ciudadanos RAMON ALFREDO CHACARE CALDERON e IVAN ALBERTO CAMACHO RINCON, las cuales fueron invertidas en el auto de admisión.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece en el Título IV, De los actos procesales, Capítulo III, De la nulidad de los actos procesales, artículo 206, el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y así evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que una vez admitida la causa, se ordenó practicar la notificación de los ciudadanos RAMON ALFREDO CHACARE CALDERON e IVAN ALBERTO CAMACHO RINCON, en su condición de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil Videos & Juegos Costa Verde C.A; y al respecto el Tribunal incurrió en un error de transcripción en los número de cédulas de identidad de los ciudadanos ya aludidos.
III. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de corregir el auto de admisión el cual queda de la siguiente forma:
“En consecuencia, se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos RAMON ALFREDO CHACARE CALDERON e IVAN ALBERTO CAMACHO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.512.657 y 12.445.939, en su condición de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A, constituida originalmente bajo la denominación comercial JET SET CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1978, bajo el N° 27, Tomo 20-A, y reformada su acta Constitutiva en diversas oportunidades constando la última de ellas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Febrero de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de Marzo de 2003, bajo el N° 38, Tomo 6-A, para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, a las once horas de la mañana (11:00am), a fin de que expongan lo que bien a tengan con relación a la presente solicitud, anexándole a la misma copia de ésta. Se insta al solicitante a consignar las copias fotostáticas correspondientes. Con relación a los demás pedimentos formulados en el escrito contentivo de la solicitud antes mencionada, el Tribunal se pronunciará en auto por separado, conforme a lo establecido el artículo 291 del Código de Comercio”. Líbrense Boletas.-
Por consiguiente, se declaran nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos celebrado con posterioridad al auto de admisión de la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2005.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/MHC/maph