REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.759
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS por demanda incoada por el ciudadano SÓCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, procediendo con el carácter de apoderado administrador de la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES, C.A. (SEICA), de este mismo domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 1984, registrada bajo el No. 27, Tomo 3-A, debidamente asistido por el ciudadano MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.251, y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDÉN, ubicado entre calles “F” y “G” con avenida 1 del Sector Monte Claro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El fundamento de la pretensión lo constituye el resarcimiento de Daños y Perjuicios supuestamente ocasionados a la parte actora.
Luego de agotada la citación personal de la ciudadana NILSE CABRERA DE BAUZA, en su condición de Representante Legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ALICIA VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.945, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, y promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, alegando que “PRIMERO: Dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si se demandaren la indemnización de daños y perjuicios, el libelo deberá expresar la indicación de estos y sus causas. Esta exigencia se hace a fin de que el actor en su demanda señale detalladamente los daños sufridos indicándolos uno a uno, con señalamiento del valor de cada uno de estos daños... Ahora bien,… como se
evidencia del expresado libelo, la parte demandante en ningún momento señaló cuales son los daños específicos que reclama, el valor individual de esos daños, el valor unitario de los materiales que se utilizaron, cuales fueron los materiales que se utilizaron para la reparación, cuanto costó la mano de obra; únicamente se limita a decir que fueron calculados en Tres Millones de Bolívares, además reclama el valor de unos daños causados de trabajos ornamentales en yeso, sin especificar cuales daños son estos, en que lugar se produjeron estos daños y su precio unitario. Por otra parte, hay inexactitud o imprecisión en los montos reclamados en el libelo de la demanda, ya que… reclama la supuesta cantidad por lucro cesante de Bs. 13.200.000,oo y 3.000.000,oo por daños y perjuicios, lo que hace un total de Bs. 16.200.000,oo; en el petitorio reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios y posteriormente reclama la cantidad de Bs. 18.700.000,oo creando ambigüedad e imprecisión tal que hace imposible que su mandante pueda establecer defensa alguna…
SEGUNDO: Por otra parte, dispone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo de la demanda deberá expresarse “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho” en los que se basa la pretensión… pues bien,… en el libelo se demandan supuestos deterioros en el techo del apartamento como consecuencia directa de la Administración del Condominio y presunta negligencia sostenida de la Junta de Condominio; pero no indica quien era el Administrador para ese momento ni quien conformaba la Junta de Condominio, ni indica ante cual Junta de Condominio expuso las quejas, ni señala la fecha o época, cierta o aproximada en que se produjeron los supuestos daños señalados… Por otra parte, en cuanto a los fundamentos de derecho, la mencionada demanda se basa en el documento de Condominio sin especificar a cual documento de condominio se refieren ni los datos relativos a su Registro”.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “cosa juzgada”, ya que, “por ante el Juzgado Décimo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente No. 1018-2003, el Condominio del Conjunto Residencial El Edén incuó formal demanda por cobro de bolívares (Cuotas de Condominio) contra la sociedad mercantil Servicios Inversiones, C.A. (Seica),… la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención, alegando que no canceló en esa oportunidad las cuotas de condominio por cuanto el mencionado Condominio le adeudaba unos supuestos daños y perjuicios causados al interior del techo del apartamento Pent-House, el cual está signado con las letras PH-2, de la planta alta del Edificio Beta del Conjunto Residencial El Edén… mismos daños y perjuicios alegados en la presente causa, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y a la cláusula sexta
del documento de condominio del prenombrado Conjunto Residencial en el cual “todo propietario será responsable solidariamente por los daños causados a los bienes comunes a los apartamentos de propiedad particular”; alegando que hasta la fecha no había podido venderlo ni arrendarlo debido a las condiciones deplorables en las que se encontraba el techo interno y los ornamentos en yeso que lo integran, presentando filtración de agua, grietas, pintura descascarada, ameritando trabajos de reparación y mantenimiento. Ahora bien,…en la sentencia pronunciada el 04 de junio de 2003, ese Tribunal administrando justicia declaró sin lugar la reconvención propuesta por la empresa mercantil Servicios-Inversiones, C.A., (Seica) contra la Junta del Condominio del Conjunto Residencial El Edén por daños y perjuicios, por cuanto quedó plenamente demostrado que la parte demandada no cumplió con los deberes para con el Condominio además de no haber probado fehacientemente que los daños y perjuicios se derivaban de hechos ajenos a su voluntad por cuanto los representantes del Condominio demostraron que muchos de los daños que tiene el inmueble se derivan de actos realizados por él mismo sin autorización del Condominio... A los efectos de demostrar la cosa juzgada acompaño al presente escrito copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 1018-2003 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “A”…”
Posteriormente, dentro del lapso legal correspondiente comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: “PRIMERO… la presente acción pretende la indemnización de daños y perjuicios causados al interior del referido inmueble, tal y como se desprende del libelo de la demanda, tales daños y perjuicios quedaron principalmente indicados al expresar que: “…el mencionado apartamento ha venido sufriendo un deterioro progresivo en el techo interior como consecuencia directa del descuido que la Administración del Condominio ha tenido con la parte externa, que viene siendo la azotea o área común del edificio, y ello debido a la falta de un adecuado y oportuno mantenimiento por negligencia sostenida de la Junta de Condominio…”. Atendiendo a esta consideración, vale la pena destacar que por virtud de un simple ejercicio de abstracción lógica, y con fundamento en el principio causa-efecto, que si el deterioro progresivo, casi irreparables, del techo interior del PH-2 del Edificio BETA, son una consecuencia de directa del descuido, que no es otra cosa que la negligencia de la Junta de Condominio en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal… no resulta forzoso inferir que si los daños y perjuicios son la consecuencia directa de… (efecto directo de…), entonces la causa directa no es otra que los hechos y omisiones de la Junta Directiva... Ahora bien, es necesario aclarar que el Máximo Tribunal del país en criterio pacífico y reiterado sostiene que… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el
ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento… En todo caso, y a los fines de complacer a la parte… que solicita mayores detalles en cuanto a la determinación y especificación de los daños ocurridos y sus causas, procede… a ampliar con detalle lo solicitado, y en tal sentido los conceptos específicos de los daños y perjuicios demandados son los descritos en el presupuesto de fecha 30-06-2004, presentado a su representado por “MAXIMILIANO RIVERO. Construcciones Civiles en General”… Adicionalmente a los daños y perjuicios, demanda conjuntamente una justa indemnización derivadas del lucro cesante y daños moratorios, causados los primeros por la utilidad de que se ha privado a su representada ante la imposibilidad de habitar el inmueble… Para estimar dicha indemnización simplemente se partió del arrendamiento como premisa en relación con lucro cesante,… tomando como base del cálculo un canon de arrendamiento a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) MENSUALES, dejados de percibir desde el mes de Junio de 2.002 hasta la fecha del año en curso en que fue incoada la presente acción, lo cual arroja un total de lucro cesante de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00). En Cuanto... a los daños y perjuicios moratorios, los mismos se derivan del retardo en la ejecución de la obra… Estos últimos daños moratorios están estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cuya sumatoria… quedaría expresada de la siguiente forma: DAÑOS Y PERJUICIOS…3.000.000,00, LUCRO CESANTE…13.200.000,00, DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS… 800.000,00, TOTAL 17.000.000,00… 2. Por otra parte, con respecto a lo que dispone el ordinal 5º del precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… A este respecto, debo afirmar, y así fue plasmado en el libelo de la demanda, lo siguiente: Primero: Que el objeto de la pretensión consiste en demandar para que convenga, o en su defecto sea condenada a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados al interior del techo del apartamento Pent-House… Segundo: También fue señalado en la demanda que desde hace MÁS DE UN (01) AÑO, el mencionado apartamento ha venido sufriendo un deterioro progresivo, a una velocidad cada vez más acelerada y con tendencia a ser irreparables, en el techo interior como consecuencia directa del descuido que la Administración del Condominio ha tenido con la parte externa, que viene siendo la azotea o área común del edificio… Y en cuanto a los fundamentos de derecho que sustentan la presente acción, invoco la normativa expresa contenida en el antes citado Documento de Condominio protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-11-1973, registrado bajo el No. 42… Protocolo Primero, Tomo 5…No obstante, es necesario recordar que la pretensión de esta acción no es otra que el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo fundamentos de derechos, más allá de la normativa que contiene el documento de Condominio… se encuentra delimitado por las disposiciones legales del Código Civil que fueron invocadas en el libelo de la demanda, a saber: 1.185, en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios causados por, 1.271 que textualmente establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…” en cuanto a los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo de los Administradores del Condominio en el caso que nos ocupa, en tanto hasta la presente fecha no han cumplido con las obligaciones que el precitado artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal les impone.
1.273, que contempla el daño emergente y lucro cesante al decir: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado,…”. SEGUNDO: Contradice la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, por no existir identidad de objeto ni de causa, por cuanto… mientras para la parte demandante-reconvenida el referido juicio tuvo como objeto el cobro de bolívares por las cuotas de condominio que la parte demandada adeudaba a la Junta de Condominio, vale decir, como pretensión principal de la acción misma, cuya causa devino del incumplimiento del condominio de se (sic) obligación en el pago de dichas cuotas; por su parte, el objeto de la parte demandada lo fue eximirse de la obligación al amparo del principio non adimpleti contractus…En otro orden de ideas, con la pretensión de la presente acción no se vulnera en forma alguna la eficacia de la cosa juzgada opuesta como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, puesto que los tres aspectos que sustentan dicha eficacia, la de la Sentencia del Juzgado Décimo de Municipio citada supra… ya que ésta no implica ni remotamente que el Juez de la causa revise la decisión firme reproducida en copia certificada por la contraparte demandada, tampoco se está abriendo un nuevo proceso sobre el mismo tema, pues aquella decisión fue declarada con lugar sobre el cobro de bolívares (cuotas de condominio) y sobre ese objeto recayó la decisión del Sentenciador y no sobre daños y perjuicios; y por último la coercibilidad de la referida sentencia en nada se ve afectada, en tanto en cuanto que la misma fue ejecutada plenamente…”
II.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, observa esta
Juzgadora de una revisión de las actas, que la parte actora subsanó dentro del lapso correspondiente la referida cuestión previa promovida por la parte demandada.
A ese respecto, esta Sentenciadora acoge y comparte el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal, de la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de abril de 2004, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el cual estableció:
“…considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…”
En esta perspectiva, considera esta Sentenciadora que la subsanación realizada por la parte actora es válida, por cuanto realizó una descripción de los hechos que le permiten a la parte demandada establecer sus posibles defensas. Así se decide.
Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que la subsanación de la parte actora permite entender claramente lo que se reclama y las razones en las que fundamenta sus reclamos; y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, a través del cual se deja asentado lo siguiente:
“… la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.”
Es por ello, que considera esta Juzgadora que la parte actora subsanó validamente, la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la última de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de “La Cosa Juzgada”, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Énfasis del Tribunal).
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III, Pág. 81, explana:
“Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada…Para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y por consiguiente el rechazo de la demanda…”
De manera pues, que en atención al criterio doctrinal antes citado, este Tribunal, realizando un análisis de los tres elementos necesarios para que exista cosa juzgada, observa que con relación a los sujetos se evidencia tanto del escrito libelar como de la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no sólo la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES, C.A. (SEICA) parte actora en la presente causa era la demandada- reconviniente, sino también que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN parte demandada era la demandante- reconvenida, y en el presente proceso actúan con el mismo carácter, anteriormente ostentado en el juicio llevado por ante el Juzgado arriba mencionado; en cuanto al objeto es notable que en ambas causas la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES, C.A. (SEICA), tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Beta, antes identificado; y por último en lo referente a la causa de pedir existe identidad por cuanto, la parte actora en ambos casos reclama los mismos daños y perjuicios.
Por consiguiente, existe identidad entre los elementos (res, personae, petitum) de la pretensión del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado por la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN, y la reconvención que por DAÑOS Y PERJUICIOS propusiera la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES, C.A, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoado en su contra, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN.
Siendo esto así, se evidencia que en el caso subiudice se llenan todos los presupuestos establecidos en la Ley para que exista cosa juzgada, por cuanto la Sentencia emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada a través del recurso ordinario de apelación que consagra nuestro ordenamiento jurídico; de manera pues, que este Tribunal en aras de respetar nuestra Legislación Adjetiva y en acatamiento a lo consagrado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, es por lo que considera que la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada y contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho. Así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO, VALIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES, C.A., (SEICA), contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco de las parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ma
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