REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00293
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: ALICIA ROSA CHOURIO QUINTERO
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SALCEDO.-



Visto sin conclusiones.-
En fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: ALICIA ROSA CHOURIO QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-6.608.541, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: LEONEL DEL CARMEN SALCEDO CHOURIO; asistido por el Abogado, Defensor Público Noveno para el Área de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadano: CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.511.051, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron dejo de cumplir con las obligaciones alimentarías respecto de su hijo. Y solicita, en escrito por separado, el embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de los ingresos del RECLAMADO, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.-
En esa misma fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la Hacienda El Retiro. Con fecha veintiuno de febrero del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que se trasladó hasta la Urbanización de Mindur en la población de Encontrados del Municipio Catatumbo a los efectos de practicar la citación del RECLAMADO, pero según la persona que lo atendió manifestó que solo se encontraba los fines de semana, por lo que El Tribunal lo habilitó para que practicara la citación cualquier día y hora de la semana. En fecha veintiocho de febrero de este año dos mil cinco, manifestó que citó AL RECLAMADO, pero que se negó a firmar la boleta, por lo que se le libró notificación. En esa misma fecha veintiocho de febrero compareció El Secretario y expuso que le hizo entrega al RECLAMADO de la boleta de notificación relacionada a su citación. En fecha tres de marzo del presente año se declaró desierto el acto conciliatorio.
En cuanto a las promociones de pruebas, las partes no promovieron pruebas, por lo tanto no se evacuó prueba alguna.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALCEDO en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Secretario inserto al folio 06 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALCEDO, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 03-03-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALCEDO. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: ALICIA ROSA CHOURIO QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-6.608.541, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: LEONEL DEL CARMEN SALCEDO CHOURIO; en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.511.051, y del mismo domicilio de la demandante, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cuarenta por ciento (40%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Abogado CIRO ANGEL PARRA Defensor Público N° 09 para el área de la LOPNA, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en


Encontrados a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.-Años 194ª y 146ª.

La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las diez de la mañana, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández