REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE No. 158
SENTENCIA No. 684
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTES: DEMANDANTE(S): JOSE DE LOS SANTOS ACURERO CALDERA
DEMANDADO(S): EMPRESA L 10 INGENIEROS


Se inicia el presente procedimiento con solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentó el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ACURERO CALDERA, mayor de edad, soltero, obrero, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.865.228, domiciliado en este Municipio Miranda, Estado Zulia, en contra de la empresa L 10 INGENIEROS, C.A., Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 17-A, el día 17 de julio de 1.985.-
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 01/06/93, y se ordeno la citación de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16/06/93, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Prospero Guillermo Vargas Guarecuco, consignó boleta de citación de la empresa demandada, debidamente firmada por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ.-
En fecha 28/06/93, compareció por ante este Tribunal el Ingeniero ALVARO ISRRAEL FERREIRA GOMEZ en su carácter de Representante de la empresa L-10 INGENIEROS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Uglis Guillermo Largo Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.514, y presentó escrito de la contestación a la demanda.-
En fecha 01 de julio de 1993, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ACURERO CALDERA, antes identificado y consigna escrito mediante el cual desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de la empresa L-10 INGENIEROS, C.A., y solicita se deje sin efecto este expediente y se archive el mismo.-
El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…….”.-

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que el actor ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder, en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador, pues la manifestación de voluntad de la parte actora, libremente expresada, aun cuando no consta en actas procésales que las partes hayan celebrado un acuerdo o transacción laboral respecto a las pretensiones formuladas por éste en contra de la referida empresa demandada.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento realizado en la presente Causa por la parte actora, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ACURERO CALDERA, antes identificado, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El
Secretario,


Abg. Jesús Peralta R.

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 684 y se archivó el presente expediente.-
El Secretario,




NMdeR/jepr/dpv.-