REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.268-05.-
SENTENCIA: No. 681
CAUSA: HOMOLOGACION ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE(S): THAIS MARINA MORALES CHAVEZ
DEMANDADO(S): LEANDRO JOSE MEDINA AVILA


En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No. 1.267-05, al oficio No. 0632 de fecha 14 de Septiembre de 2004, que corresponden a las actuaciones del expediente No. 1.118, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al convenio que por concepto de Reclamación Alimentaría suscribieron los ciudadanos: LEANDRO JOSE MEDINA AVILA, titular de la cedula de identidad No. 12.372.015 y THAIS MARINA MORALES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.867.423, por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y en favor de los niños y adolescente MARIANGEL, ANGEL y KEIBERLIN MEDINA MORALES.-
En fecha 14 de septiembre de 2004, comparecieron ante el mencionado Consejo, los ciudadanos LEANDRO JOSE MEDINA AVILA y THAIS MARINA MORALES CHAVEZ, antes identificados, para celebrar un Acuerdo y/o Convenimiento de la Reclamación Alimentaría.-
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.


Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños y adolescente de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos LEANDRO JOSE MEDINA AVILA y THAIS MARINA MORALES CHAVEZ, acudieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece darles desayuno y almuerzo todos los días enviándoselos para su casa, ya en comida preparada, con un hermano de él, con respecto a la cena será igual, pero si se encuentran en casa de la abuela paterna, cenarían en dicha casa. La progenitora acepta y conviene el ofrecimiento en especie hecho a los niños y a la adolescente. En cuanto a los útiles escolares, el progenitor esta de acuerdo en comprarles los mismos en la medida en que pueda, ya que la progenitora acepta comprarles también los que ella pueda, y así, con las medicinas y ropa. Todo por el interés superior del niño y/o adolescente y conformes firman.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:

1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el convenimiento celebrado entre las partes.

2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

4.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, de la presente Homologación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diez días del mes de Marzo de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario


Abg. Jesús Peralta R.


Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 681.-
El Secretario,




NMdeR/jpr/dpv.-