REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6285

PARTE ACTORA: JACKSON TORO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.902.453, domiciliado en el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO RAMIREZ y JULIA GUANIPA ROJAS, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.203.647 y 10.422.938, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726 y 65.044 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRINIDAD VENEZUELA, C.A (TRIVENCA) representada por el ciudadano STEVE SANKAR, en su condición de Presidente de la mencionada Empresa.

PARTE CO-DEMANDADA: Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), representada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de la mencionada Empresa.


ABOGADO ASISTENTE DE SIN REPRESENTACION LEGAL……………….….
LA PARTE DEMANDADA: ……………………………………………………..………….

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes


En fecha 23 de Septiembre de 2003, fue recibido el presente expediente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en virtud de la Declinatoria de Competencia decidida por ese Tribunal, el cual fue admitido por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda por se Competente para ello (folios desde el 1 hasta el 19).

En fecha 13 de Octubre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada JULIA GUANIPA ROJAS, estampó diligencia en la cual solicita Copia Simple de los folios 1, 2, 3, 4, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 (folio 20).
En fecha 15 de Octubre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó expedir las Copias simples solicitadas por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2004 por la parte actora (folio 21).

Diligencia de Abogado de fecha 16 de Octubre de 2003, suscrita por la Apoderada Actora Abogada JULIA GUANIPA ROJAS, en la cual expone que recibe las copias simples solicitadas anteriormente (folio 22).

En fecha 20 de Octubre de 2003, la Apoderada Actora JULIA GUANIPA ROJAS, estampó diligencia solicitando al tribunal se sirva librar los recaudos de citación a la parte demandada y co-demandada en la presente causa (folio 23).

En fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal, ordenó reformar el Auto dictado por este Despacho en fecha 23 de Septiembre de 2003, por cuanto es necesaria la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Co-Demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), es una empresa donde el Estado tiene interés (folio 24).

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Tribunal dicto y publicó sentencia Interlocutoria en la cual se Declina la Competencia para conocer de la presente causa, en razón de la materia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 25, 27, 28 y 29).

En fecha 19 de Noviembre de 2003, se remitió el presente expediente bajo oficio Nº 6130-1143-6283-2003 (folio vlto 29 y 30).

En fecha 16 de Diciembre de 2003, fue recibido del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN , MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el presente expediente en virtud de la Incompetencia declarada por ese Juzgado, y se ordenó librar los recaudos de Citación correspondientes para continuar con el proceso, no cumpliéndose con lo ordenado por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación (folio 31).

En fecha 28 de Enero de 2005, la Apoderada Actora JULIA GUANIPA ROJAS, estampo diligencia solicitando al Tribunal libre los Recaudos de Citación a la Empresa demandada y codemandada (folio 32).


En virtud de haber sido designada la Abgda. MARIELA REVILLA ACOSTA, como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:


a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue el Auto del Tribunal donde se recibió el presente expediente en virtud de la Incompetencia declarada por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en el cual se ordena librar los Recaudos de Citación para continuar con el debido proceso en fecha 16 de Diciembre de 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 16 de Diciembre de 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la diligencia suscrita por la Apoderada Actora fue presentada en fecha 28 de Enero de 2005, es decir fuera del lapso que interrumpiera dicha Perención, es decir, que no impulso Citación de la parte demandada en su debido momento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un(1) año por falta de impulso para practicar la Citación de la parte demandada, en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JACKSON TORO, contra de las Empresas TRINIDAD VENEZUELA, C.A (TRIVENCA) representada por el ciudadano STEVE SANKAR y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), representada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A..

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-
EL SECRETARIO,