REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
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EXPEDIENTE N°: 3270
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 1-A, tercer trimestre, de este domicilio, representada por su Presidente Ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-80.623.144, comerciante, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YUDELMIS MORA DE GARCÍA y FELIX MOISES ROSALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-8.702.636 y V-8.364.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 51.665 y 28.075, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en la Ciudad, Municipio y Estado Barinas, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOYERIA ATENAS, S.R.L., de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1.976, inserta en el Nº 21, tomo 7-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de Junio de 1.990, anotada bajo el Nº 1, tomo 6-A, segundo trimestre, y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria se encuentra registrada por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha 19 de Octubre de 1.998, anotada bajo el Nº 76, tomo 1-A, cuarto Trimestre, representada por sus Administradores ANGEL ALFONZO HERNÁNDEZ CUAMO y NELSON ANTONIO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.817.627 y 3.225.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHE, JUAN CARLOS PEÑA, ZULAY DÁVILA y KEIDY PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.918, 25.791, 54.202, 69.814 y 72.708, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO....................................
SENTENCIA DEFINITIVA
El juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., representada por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCÍA, según Poder que acompañó al libelo de la demanda otorgado por la ciudadana KIT CHING NG LAU, con el carácter de Presidente de la empresa, otorgado en la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2001, autenticado bajo el No. 3, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L., presentada y admitida en fecha 15 de Abril de 2.002, por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, (folios del 01 al 24).
En fecha 23 de Abril de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copias simples de la demanda y su auto de admisión, a los fines de librar recaudos de citación, (folio 25).
En fecha 30 de Abril de 2.002, el Tribunal ordena librar recaudos de citación, lo cual no se cumplió en la misma fecha, por cuanto el actor no proveyó las copias simples para su certificación, (folio 26).
En fecha 30 de Abril de 2.002, fue recibida solicitud de Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del litigio, (folios del 01 al 14, pza. de medida).
En la misma fecha, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la cual niega la medida de secuestro solicitada, (folios del 15 al 18, pza. de medida).
En fecha 06 de Mayo de 2.002, se libraron recaudos de citación, (folio vlto. 26).
En fecha 07 de Mayo de 2.002, el Alguacil natural de éste Juzgado expone recibir compulsa de citación, (folio vlto. 26).
En fecha 09 de Mayo de 2.002, el Alguacil natural de éste Juzgado consigna recibo de citación firmado por el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ CUAMO, (folios 27 y 28).
En fecha 13 de Mayo de 2.002, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en la cual consigna Poder Judicial otorgado, así como escrito de contestación a la demanda, (folios del 29 al 40).
En fecha 13 de Mayo de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copias simples del expediente, (folio 41).
En fecha 14 de Mayo de 2.002, el Tribunal ordena expedir copias simples solicitadas, (folio 42).
En fecha 21 de Mayo de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual expone recibir copias simples solicitadas, (folio 43).
En fecha 30 de Mayo de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, (folios del 44 al 50).
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, (folio 51).
En fecha 03 de Junio de 2.002, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en la cual consigna escrito de promoción de pruebas, (folios del 52 al 55).
En la misma fecha, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el demandado, (folio 56).
En fecha 04 de Junio de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, (folios 57 y 58).
En fecha 06 de Junio de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita se declare Con Lugar la demanda, (folios del 59 al 64).
En fecha 14 de Junio de 2.002, la abogada en ejercicio ZULAY DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual solicita copias simples del expediente, (folio 65).
En fecha 17 de Junio de 2.002, el Tribunal ordena expedir copias simples solicitadas, (folio 66).
En fecha 19 de Junio de 2.003, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en la cual consigna copias certificadas del expediente Nº 079, (folios de 67 al 97).
En fecha 26 de Junio de 2.002, la abogada en ejercicio ZULAY DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en la cual expone retirar copias simples solicitadas, (folio 98).
En fecha 10 de Julio de 2.002, el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito con el cual pretende esclarecer los hechos o circunstancias del presente conflicto, (folios del 99 al 102).
En fecha 07 de Octubre de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copias simples del expediente, (folio 103).
En fecha 08 de Octubre de 2.002, el Tribunal ordena expedir copias simples solicitadas, (folio 104).
En fecha 14 de Octubre de 2.002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual expone retirar copias simples solicitadas, (folio 105).
En fecha 21 de Marzo de 2.003, e abogado en ejercicio FELIX ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copias certificadas del expediente, (folio 106).
En fecha 27 de Marzo de 2.003, el Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas, (folio 107).
En la misma fecha, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual expone retirar copias certificadas solicitadas, (folio 108).
En fecha 09 de Abril de 2.003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, (folios del 109 al 121).
En fecha 14 de Abril de 2.003, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en la cual solicita copias simples del expediente, (folio 122).
En fecha 15 de Abril de 2.003, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, (folios 123 y 124).
En fecha 23 de Abril de 2.003, el Tribunal ordena librar nuevas Boletas de Notificación, (folios 125, 126 y 127).
En fecha 29 de Abril de 2.003, el Tribunal ordena expedir copias simples solicitadas, (folio 128).
En fecha 07 de Mayo de 2.003, el Alguacil natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone no haber podido notificar a la parte actora, (folio 129 y 130).
En fecha 20 de Mayo de 2.003, el Tribunal ordena librar nuevas Boletas de Notificación, (folios 131 y 132).
En fecha 23 de Mayo de 2.003, el Alguacil natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone haber entregado boleta de notificación a la parte actora, (folio 133 y 134).
En fecha 27 de Mayo de 2.003, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copias simples del expediente, (folio 135).
En fecha 27 de Mayo de 2.003, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de apelación, (folios del 130 al 139).
En fecha 30 de Mayo de 2.003, el Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas, (folio 140).
En la misma fecha, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual solicita al Tribunal no admitir el recurso de apelación intentado por el actor, (folios del 141 al 157).
En fecha 30 de Mayo de 2.003, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, (folios 158 y 159).
En fecha 18 de Junio de 2.003, el Tribunal de Alzada recibe el expediente remitido por este Juzgado, (folio 160).
En fecha 09 de Julio de 2.003, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de apelación ante el Tribunal de Alzada, (folios del 161 al 164).
En fecha 10 de Julio de 2.003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, difiere el lapso fijado para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 165).
En fecha 29 de Julio de 2.003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando a éste Juzgado dicte nuevo fallo, (folios del 166 al 170).
En fecha 05 de Agosto de 2.003, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copias certificadas del expediente, (folio 171).
En fecha 07 de Agosto de 2.003, el Tribunal de Alzada ordena expedir copias certificadas solicitadas, (folio 172).
En fecha 17 de Septiembre de 2.003, se ordena la remisión del expediente a éste Juzgado, (folios 173 y 174).
En fecha 03 de Octubre de 2.003, este Juzgado recibe el expediente emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada, (folio 175).
En fecha 17 de Noviembre de 2.003, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita sea dictada Sentencia en la presente causa, (folio 176).
THEMA DECIDENDUM
Vista las actas que comprenden la presente causa, los alegatos de las partes en el tramite procesal, la litis se traba en que la parte actora demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la resolución del contrato de arrendamiento, y el demandado expresa que conviene en pagar voluntariamente las consignaciones reclamadas pero sigue vigente la relación arrendaticia ya que el actor demanda como primer punto el pago de las consignaciones .
PLANTEAMIENTOS DEL ACTOR
La profesional del derecho YUDELMIS MORA DE GARCÍA, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES UNO, C. A., demandó a la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L., por Resolución de Contrato de Arrendamiento del local N° 04 del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sustentada en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
v Que en fecha 28 de Octubre de 1.996, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el Nº 31, tomo 92 de los libros llevados por esa notaría, los ciudadanos abogados GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo en su propio nombre, así como en representación de la ciudadana ODA VILLASIL (v) DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASIL (v) DE MONTERO, y de la ciudadana MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, en su condición de arrendadores, suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., representada por el ciudadano ANGEL ALFONZO HERNÁNDEZ CUAMO, sobre el local comercial antes identificado, documento éste que opone a la parte demandada.
v Que en forma convencional, progresiva y periódica, se fue aumentando anualmente los respectivos cánones arrendaticios, siendo su última estimación para el período comprendido desde el año 2.001 hasta el 2.002, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 167.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al mes vencido.
v Que en fecha 18 de Julio de 2.001, la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., adquirió todo el edificio Roma, ubicado entre la calle Bolívar (hoy Av. Bolívar), y calle Mérida de Ciudad Ojeda, mediante documento de compra-venta de fecha 18 de Julio de 2.001, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 01 del tercer trimestre del año 2.001, arrogándose desde esa fecha todas las obligaciones de arrendador-vendedor, con respecto a los actuales arrendatarios del Edificio Roma.
v Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., no ha recibido por parte de la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., en su condición de arrendataria, el correspondiente pago de las pensiones insolutas, produciendo un daño en el patrimonio de su representada.
v Que tal y como se dijo anteriormente, las partes convinieron que el pago de las pensiones arrendaticias se efectuarían por mensualidades vencidas, y dejando espacio adicional para no caer en mora (dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad vencida), lo que se traduce como una evidente insolvencia en las pensiones arrendaticias que la arrendataria demandada Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., le adeuda a su representada, más de dos (02) meses de pensiones insolutas, ellos son el mes de Diciembre de 2.001, y el mes de Enero de 2.002,está corriendo a su vez el mes de Febrero del mismo año.
v Demanda a la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:
a. El pago de las pensiones locativas señaladas, esto es, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble;
b. En resolver el referido contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 28 de Octubre de 1.996 anotado bajo el Nº 31, tomo 92.
c. A la entrega inmediata del inmueble en iguales condiciones en las que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez perfeccionada la citación de la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., mediante Apoderado Judicial, presenta escrito en el cual opone la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando una “Inepta acumulación de Pretensiones”, al solicitar el pago de las pensiones locativas, así como la resolución del contrato suscrito entre las partes.
Así mismo, alega la parte demandada los siguientes hechos:
· Que en virtud de que la parte actora solicita como punto principal el pago de los referidos cánones de arrendamiento; la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., conviene en forma voluntaria, espontánea y expresa, en cancelarle los aludidos cánones de arrendamiento, y que en este sentido le cancela la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 334.000,00), los cuales expone que están consignados en el expediente signado con el Nº 079, el cual cursa por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas, y que por CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA sigue la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A, y que con dicho pago se deja incólume la vigencia del contrato de arrendamiento referido en el libelo de demanda, así como la improcedencia de las pretensiones aducidas por la parte actora.
· Cita la opinión del procesalita RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, respecto al análisis del artículo 599, ordinal 7º, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, página 493, que textualmente dice: “SECUESTRO DEL ORDINAL 7. En este ordinal encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato. La redacción del ordinal citado, al igual que la del ordinal 5º, es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento, se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo, la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario que, inclusive, puede ser el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de restarla ni terminar el contrato, se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa…”, según la cual alega que de ésta forma se corrobora que al cancelar la parte demandada los cánones pretendidos, ésta circunstancia deja ilesa la vigencia del contrato de arrendamiento al cual se hace mención en el libelo de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En fecha 30 de Mayo de 2.002, la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
· Promueve el valor y mérito que se desprende de las actas procesales del contenido íntegro del documento auténtico del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 31, tomo 92 de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo éste en su propio nombre, así como en representación de las ciudadanas ODA VILLASMIL (v) de MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes los tres (03) últimos de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, en su condición de “Los Arrendadores”, y la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, en su condición de “La Arrendataria”, con el objeto de demostrar la relación locativa que existió entre el anterior propietario del inmueble objeto de la presente acción y la JOYERÍA ATENAS, S.R.L.
· Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende del documento público suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2.001, anotado bajo el Nº 35, tomo 01. protocolo primero, tercer trimestre del año 2.001, de los libros respectivos, entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo éste en su propio nombre, así como en representación de las ciudadanas ODA VILLASMIL (v) de MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes los tres (03) últimos de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, con el objeto de demostrar la cualidad de propietario arrendador de la firma mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, para intentar la presente acción en virtud de la subrogación arrendaticia como consecuencia de la compra-venta del inmueble objeto de la demanda.
· Promueve el valor y mérito probatorio de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001, y Enero de 2.002, la cual cursa en el expediente Nº 079 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, con el objeto de demostrar la insolvencia de la referida empresa, en virtud de que dichas consignaciones no fueron legalmente realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
· Promueve la Confesión de la parte demandada, conforme a los artículos 361 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto la parte demandada no negó, rechazó ni contradijo los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, en lo referente a que las partes convinieran de mutuo acuerdo que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaran por mensualidades vencidas, dejando un espacio adicional para no caer en mora (dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad vencida), por lo que todo pago fuera de este lapso, se refutara intempestivo y por ende en mora con la obligación, lo que se traduce en una evidente insolvencia en las pensiones arrendaticias; lo que se entiende una confesión parcial de los hechos controvertidos en la demanda, y muy especialmente en lo atinente a la insolvencia de la parte demandada en el presente juicio.
De la misma forma, en fecha 03 de Junio de 2.002, la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., mediante su Apoderado Judicial, abogado ALIRIO FIGUEROA, presenta escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:
· Promueve, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, a los fines de que éste Tribunal consigne en el expediente, copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el expediente distinguido con el Nº 079 el cual cursa por ante este Juzgado, referido a la consignación arrendaticia que ha venido realizando la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., a favor de la demandante firma mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, de los cánones de arrendamiento derivados de la relación jurídica arrendaticia, a los fines de hacer valer la citada consignación inquilinaria, en virtud de que la parte actora ha interpuesto como pretensión principal la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, solicitando el pago de las pensiones o cánones insolutos referente a los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, así como los que se sigan venciendo.
· Promueve el efecto jurídico que deberá surgir de la consignación inquilinaria, en virtud de la pretensión de la parte actora y de la voluntad de la parte demandada de cancelar las pensiones insolutas, de conformidad con el artículo 52 en concordancia con los artículos 54 y 56 del vigente decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el Tribunal deberá entender la renuncia o desistimiento de la acción intentada por la parte actora; por cuanto la parte demandada con ocasión de la pretensión de la demandante, quiere dar cumplimiento voluntario incorporando a través de la prueba de informe las consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente Nº 079, para que la parte actora pueda disponer de las cantidades de dinero allí consignadas, y así se satisfaga su pretensión, con lo cual deberá entenderse que la relación jurídica arrendaticia quedará vigente, deduciéndose que la parte actora de conformidad con el ya mencionado artículo 52 ejusdem, ha renunciado o desistido de su acción.
Es en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando el Juzgado Superior dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., contra la Sentencia dictada por éste Juzgado del Municipio Lagunillas.
HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES
Del análisis de los hechos alegados por las partes en su libelo de demanda, así como en su escrito de contestación respectivamente, se observa que las mismas concuerdan en el hecho de la existencia de una relación contractual mediante el arrendamiento de un local comercial signado con el Nº 04, del edificio Roma, situado en el cruce de la calle Bolívar (hoy avenida Bolívar) y calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Es un principio universal del derecho probatorio, consistente en que todo lo que se alegue debe ser probado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
La carga de la prueba tiende a determinar que es lo que debe probarse en el proceso y a quien corresponde llevar esa prueba al juicio. La moderna teoría procesal y nuestro Código de Procedimiento Civil ha abandonando a priori la actividad probatoria. En este sentido han conferido al Juez Civil iniciativas probatorias y este ha dejado de ser esa especie de tercero, que tiene como función hacer que las partes se asuman conductas apegadas a la ley dentro del proceso.
En tal sentido procesal, la carga de la prueba es la conducta que se les impone a los litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos en el debate. No supone en consecuencia, ningún derecho del adversario.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Dentro de las pruebas aportadas al proceso, para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de demostrar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes, fueron promovidos:
a. Original del documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 31, tomo 92 de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo éste en su propio nombre, así como en representación de las ciudadanas ODA VILLASMIL (v) de MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes los tres (03) últimos de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, en su condición de “Los Arrendadores”, y la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, en su condición de “La Arrendataria”.
El instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido (autenticado), tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada, nada más.
Observa el Tribunal lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”
Por tratarse de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 31, tomo 92 de los libros de autenticaciones, y el cual no fue desconocido por la parte contraria, se aprecia y se valora surtiendo sus efectos legales en el sentido de que queda demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo éste en su propio nombre, así como en representación de las ciudadanas ODA VILLASMIL (v) de MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes los tres (03) últimos de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, y la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”. ASI SE DECIDE.
b. Copias simples del documento público suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2.001, anotado bajo el Nº 35, tomo 01. protocolo primero, tercer trimestre del año 2.001, de los libros respectivos, entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo éste en su propio nombre, así como en representación de las ciudadanas ODA VILLASMIL (v) de MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes los tres (03) últimos de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, con el objeto de demostrar la cualidad de propietario arrendador de la firma mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, para intentar la presente acción en virtud de la subrogación arrendaticia como consecuencia de la compra-venta del inmueble objeto de la demanda.
Al respecto, observa el tribunal lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos (públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario…”
En virtud de que dicho instrumento presentado en copias simples, no fue impugnado por el adversario, se aprecia y se valora surtiendo todos sus efectos probatorios, en el sentido de que se verifica que el propietario del bien inmueble arrendado es la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, en virtud de la venta que a esta firma le hicieran los componentes de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, por lo tanto se consideran legitimados para intentar la presente acción, objeto éste de la prueba promovida. ASÍ SE DECIDE.
c. Copias certificadas de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, las cuales cursan en la solicitud Nº 079 del Libro de solicitudes llevado por este Tribunal.
Dichas copias fueron promovidas por ambas partes con objeto distinto; ya que la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, las promueve con el objeto de demostrar la insolvencia de la parte demandada en virtud de que dichas consignaciones no fueron legalmente realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la parte demandada, Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, las promueve con el objeto de demostrar el interés que con dichas consignaciones tiene, de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento y de ésta manera satisfacer la pretensión del actor, para que así pueda disponer de las cantidades de dinero consignadas, y con lo cual la relación arrendaticia quedaría vigente.
Al respecto, discurre éste Tribunal en hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, presenta diligencia en la cual solicita se declare inadmisible por ILEGAL e IMPERTINENTE la prueba de informes promovida por la parte demandada Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, en la cual solicita copias certificadas de la solicitud Nº 079, de los libros llevados por éste Tribunal, a los fines de que sean agregadas por el Tribunal dichas copias al expediente, en las cuales consta las consignaciones realizadas. Dicha inadmisibilidad no la considera este Tribunal procedentes por cuanto, la prueba de informes promovida es específica e indica el objeto con el cual se trae al proceso, que como se dijo anteriormente, tal y como lo manifestó el demandado, fue para demostrar el interés que con dichas consignaciones tiene la parte demandada de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento.
Así mismo, al momento de admitir la prueba de informes promovida por el demandado, el Tribunal dejó constancia de que no se dejaron copias cerificadas en el expediente, de la solicitud de Consignación arrendaticia Nº 079, de los libros llevados por ante éste Despacho, por cuanto la parte demandada no consignó las copias simples para su debida certificación, carga ésta que le corresponde a quien promueve la prueba, y así se le hizo saber oportunamente, por tanto no se trata de una prueba irregular como lo indica la parte actora, ya que éste Juzgado se pronunció oportunamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a las copias certificadas de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, las cuales cursan en la solicitud Nº 079 del Libro de solicitudes llevado por este Tribunal promovidas por ambas partes, observa el Tribunal que por tratarse de copias certificadas, es decir, avaladas por un funcionario competente y que da fe publica de que las mismas son válidas, se aprecian y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo sus efectos legales, en el siguiente sentido:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (subrayado nuestro)”
En concordancia con el artículo 56 ejusdem:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez…”
La novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la figura de la Consignación Arrendaticia para proteger al inquilino contra el arrendador que busque una vía alterna para resolver el contrato, o bien cuando quiere cobrar un alquiler por encima del regulado.
En éste caso, el inquilino para evitar la resolución del contrato por falta de pago, tiene la opción de consignar por ante el Juzgado de Municipio de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, los cánones de arrendamientos adeudados, siempre y cuando lo haga dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y de ésta forma no se le considerará insolvente en los pagos; siendo éste una limitación importante para los deudores morosos, quienes sí podrían ser demandados por falta de pago y desalojados, si la consignación se hizo con retraso.
En la causa que nos ocupa, la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, manifiesta que durante los primeros días del mes de Enero de 2.002, no le fue presentado el recibo de cobro para su debida cancelación, y que en virtud de ello acudió a cancelarles a los representantes legales de la propietaria del local comercial, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2.001, y que éstos se rehusaron a recibir dicho pago; y que igual sucedió con la mensualidad del mes de Enero de 2.002, y que por tal motivo se vio en la necesidad de acudir por ante este Juzgado, a consignar mediante dos (02) cheques las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002; con la finalidad de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, dicha consignación fue recibida por ante éste Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.002.
De la misma forma se observa de las copias certificadas agregadas a las actas, también corre inserta la consignación correspondiente al pago de la mensualidad del mes de Febrero de 2.002, recibida por ante éste Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.002, la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2.002, recibida en fecha 16 de Abril de 2.002, y la correspondiente al mes de Abril de 2.002, recibida en fecha 14 de Mayo de 2.002.
Es el caso, que establece la ley claramente, que en caso de que el arrendador por una u otra razón, se rehusare a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes, el arrendatario puede acudir al órgano Jurisdiccional correspondiente, dentro de de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Observa éste Juzgador que, la primera consignación efectuada por la Sociedad Mercantil “JOYERÍA ATENAS, S.R.L.”, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C. A., por concepto de pago de cánones de arrendamiento del local N° 04 del Edificio Roma, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, se hizo en fecha 28 de Febrero de 2.002, y de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCÍA y JOSÉ LUIS MONTERO VILLASMIL, procediendo en su propio nombre, así como en representación de la ciudadana ODA VILLASIL (v) DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASIL (v) DE MONTERO, y de la ciudadana MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes de la sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCÍA, y la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., representada por el ciudadano ANGEL ALFONZO HERNÁNDEZ CUAMO, sobre el local comercial antes identificado, las partes convinieron que el pago de las pensiones arrendaticias se efectuarían por mensualidades vencidas, dejando espacio adicional para no caer en mora (dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad vencida); es decir que el pago de la mensualidad del mes de Diciembre de 2.001, se efectuaría a final de mes, dando un margen de cinco (05) días, que serían los correspondientes a los primeros días del mes de Enero de 2.002, para el pago del cánon de arrendamiento, con la finalidad de no caer en mora, de lo que se traduce, que a partir de esos primeros cinco (05) días del mes de Enero de 2.002, se comenzarían a computar los quince (15) días siguientes que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la cancelación por ante el Juzgado de Municipio correspondiente a la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, de los cánones de arrendamiento vencidos, que por una u otra causa no quieran ser recibidos por el arrendador del inmueble; siendo el caso planteado, que la consignación tanto del mes de Diciembre de 2.001 como de Enero de 2.002, se efectuó en fecha 28 de Febrero de 2.002, es decir, que transcurrieron más de quince (15) días a partir de la fecha en la que se debía cancelar, que para el caso del mes de Enero, sería a partir de los primeros cinco (05) días del mes de Febrero de 2.002; por tanto, se considera al arrendatario Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., en estado de insolvencia, al haber realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.002, en forma extemporánea, no obstante de que no consta en actas la notificación de dichas consignaciones, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C. A., mediante sus representantes legales, requisito sine qua non establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que las consignaciones se consideren legítimamente efectuadas. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Si bien es cierto que las consignaciones de arrendamiento señaladas y analizadas anteriormente se consideran como ilegítimamente efectuadas, este Juzgador pasa a analizar el objeto pretendido por el cual demanda el actor, considerando las disposiciones que legales relacionada con el petitun demandado.
Establece el artículo 1.579 del Código Civil establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Lo que quiere decir que, el arrendamiento o locación es un contrato por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra el goce temporal de una cosa, mediante un precio proporcional al tiempo. Según doctrina, tres (03) son los elementos que configuran el contrato de arrendamiento:
1. La cosa: Es aquella mueble o inmueble, cuya posesión o uso temporal se concede.
2. El precio: Llamado también merced conductiva, cánon, renta o alquiler, consiste en una suma determinada de dinero.
3. Consentimiento: Constituye el tercer elemento esencial, y se refiere al acuerdo de locador y locatario sobre la cosa y el cánon, sobreentendiéndose que las partes sean capaces.
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en atención al fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 29 de julio del año 2003, en donde declara con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo que dictara este Tribunal, declarando improcedente la Cuestión previa alegada en la presente causa, y expresa dicho fallo en el segundo párrafo del folio 169,
“el conocimiento de esta segunda instancia estaba determinado por el asunto que era objeto la apelación ejercida, como lo fue la cuestión previa antes dirimida…”
Y en el mismo fallo citado del mismo folio en el último párrafo continua; “ “Razón por la que esta alzada , no conoce sobre el fondo del asunto litigado, pues lo sometido a su revisión se limita al juzgamiento de las cuestiones previas opuestas y decididas en primera instancia…”
De esta manera ordena el Tribunal de alzada dictar un fallo considerando todas las actuaciones alegadas por las partes, y tenemos que habiéndose declarado las consignaciones de arrendamiento hechas por el demandado ante este mismo tribunal tramitadas en la solicitud Nr. 079, como ilegítimamente efectuadas, este Juzgador pasa a analizar lo que realmente demanda el actor, esto es, su petitum, por lo cual demanda:
A.- El pago de las pensiones locativas señaladas, esto es, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble;
B.- En resolver el referido contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 28 de Octubre de 1.996 anotado bajo el Nº 31, tomo 92.
C.- A la entrega inmediata del inmueble en iguales condiciones en las que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes.
Al petitum Primero del libelo de demanda, declaradas ya las consignaciones efectuadas como ilegitimas, en atención al articulo 1.167 del Código Civil citado anteriormente, este Juzgador considera que esta disposición contiene uno de los efectos cuando se incumplen algunas de la obligaciones en el contrato de arrendamiento, como lo es, cuando por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de una de las partes que contratan y vencido el termino, condición o en todo caso, la verificación del hecho determinado por la ley, a la parte que le corresponda podrá accionar judicialmente para que cumpla las obligaciones debidas o finalice el contrato suscritos por los contratantes. ASI SE DECIDE.
Evidentemente tenemos que estar claro que es lo que se entiende por cumplimiento de contrato en materia civil, que el mismo esta orientado a la ejecución de las obligaciones propias del contrato, entre las que se encuentran el pago de los cánones de arrendamiento previsto en la forma en que se contrato, mientras que la resolución busca extinguir, dejar sin efecto el contrato suscrito, y consecuencialmente la entrega del inmueble desocupado.
Analizado el petitum de la causa que nos ocupa el actor, pide el cumplimento del contrato de arrendamiento, cualidades que quedaron probadas en la secuela del proceso tanto por el arrendador como del arrendatario, ya que demanda el pago la consignación del mes de diciembre de 2001 y enero de 2002 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y en el punto segundo y tercero demanda resolver el contrato y su posterior entrega, lo que evidencia que efectivamente se ejercieron tanto la resolución del Contrato como el cumplimiento del mismo.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia en concordancia con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil,. la parte que pide la resolución del contrato de arrendamiento no puede pedir a la vez el cumplimento del contrato, esto es el pago de las pensiones vencidas en forma pura y simple, ya que deberá solicitarse por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto de las pensiones no pagadas, es decir que estas pensiones vencidas deberán comprender los daños y perjuicios causados, y en la presente acción tal como se evidencia del petito del actor descrito anteriormente en el vuelto del folio tres (3), ejerció las acciones de Resolución y Cumplimiento de contrato, cuando dice:
PRIMERO: “El pago de las pensiones locativas señaladas, esto es, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble”
SEGUNDO: “En resolver el referido contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 28 de Octubre de 1.996 anotado bajo el Nº 31, tomo 92”.
TERCERO:- “A la entrega inmediata del inmueble en iguales condiciones en las que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes.”
Se evidencia del petitum del actor que ejercieron de manera conjunta la Acción de Cumplimiento y Resolución de contrato ya que pidió el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y futuros, sin expresar que lo hace en forma subsidiaria o que lo hace por concepto de daños perjuicios, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y consecuencialmente a esto hace la pretensión del actor contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, acogemos el criterio fijado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el fallo dictado en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Ciudadano ADALBERTO JOSE PUCHE BARRIOS contra la ciudadana ROSALINDA PAYARES, inserta bajo el Nr.. 780, al considera que intentar las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, con el pago de cánones de arrendamiento vencidos, sin expresar que lo hace en forma subsidiaria o por concepto de daños y perjuicios es contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este Juzgador que el demandado en su contestación alega como otros alegatos que el petitum in causa demanda que su representada sea condenada a pagarle las pensiones locativas relativas al canón de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre del 2001 y enero del año 2002, y que ejercer el actor la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento civil, y que en ese acto su representada conviene en el pago reclamado de dichos cánones de arrendamientos, convenimiento este por parte de la demandada improcedente por haber sido considerada las acciones demandadas contraria a derechos. ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal, que el haber considerado contraria a derechos las acciones demandadas hace improcedente la confesión del la demandada promovida en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandante .ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, es por lo que se considera declarar improcedente la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C. A., contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA ATENAS, S.R.L., aun cuando haberse declarado las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.002, dichas consignaciones se hicieron en forma ilegítima, el demandante intentó dos acciones conjuntas contrarias a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., representada por la ciudadana KIT CHING NG LAU, contra la Sociedad Mercantil JOYERIA ATENAS, S.R.L.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (4) del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las ocho y cinco cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).-
EL SECRETARIO
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