REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 2105
PARTE ACTORA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el numero 21, Tomo 583-SGDO publicado en el Repertorio Forense del 31 de Diciembre de 1997, e inscrito en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Con domicilio en Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, inscrito en el Inpreabogado No. 13.940, respectivamente, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIO ROMERO Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 1.046.240, con domicilio en el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION LEGAL…
MOTIVO: DESOCUPACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
La presente demanda a sentenciar, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 17 de Diciembre del año 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESOCUPACIÓN, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de Diciembre del año 1999, la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS S.A., asistida por la abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, con el carácter de Apoderada Judicial, inscrito en el Inpreabogado No. 13.940, presentó demanda por DESOCUPACIÓN contra el ciudadano: MARIO ROMERO, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 17 de Diciembre del año 1999, por ser competente para ello. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no proveyó de las copias simples par su certificación. (Folios 1 al 08).
En fecha 17 de Abril del año 2000, se libaron los recaudos de Citación a la parte demandada (Folio vlto 9 al 14).
En fecha 22 de de Mayo del año 2000, el Alguacil consigna Boletas y Compulsa del Ciudadano demandado y expone que no puso practicar la citación del demandado por cuanto ninguna persona le informó del paradero o destino del mismo. En la misma fecha el suscrito secretario natural hace constar que los presentes recibos de citación fueron entregados por el alguacil. (Folio 15).
En fecha 16 de Junio del año 2000, estampó diligencia la abogada en ejercicio LIVIA LÓPEZ, solicitando al Tribunal le expidan copias certificadas de todo el expediente. (Folio 16).
En fecha 22 de Junio del año 2000, el Tribunal dictó auto ordenando se le expidan las copias certificadas de todo el expediente en la forma solicitada. (Folio 17).
En fecha 04 de Julio del año 2000, se expidieron las copias certificadas en la forma ordenada. (Folio 18).
En fecha 10 de Julio del año 2000, la abogada en ejercicio LIVIA LÓPEZ, estampó diligencia donde retira copias certificadas solicitadas. (Folio 19).
En fecha 10 de Agosto del año 2000, estampó diligencia la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al tribunal libre Carteles de Citación a la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 14 de Agosto del año 2000, el Tribunal dictó auto, ordenando librar los Carteles de Citación de la parte demandada. (Folios 21 y 22).
En fecha 15 de Febrero del año 2001, el Alguacil consigna la fijación de dos Carteles de Citación uno a las 8:00 a.m. en la Cartelera del Tribunal otro en la puerta principal de la casa No.135, Calle sin numero del Campo Bella Vista de Lagunillas. (Folio 23).
En fecha 26 de Marzo del año 2001, el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando Repone la presente causa al estado de Notificar al Procurador General de la República del presente juicio. (Folios 24 al 29).
En fecha 30 de Mayo del año 2001, presentó diligencia la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitando se le nombre correo especial a los fines de Notificar al Procurador General de la República. (Folio 30).
En fecha 31 de Mayo del año 2001, el Tribunal dictó auto ordenando se designe como Correo Especial a la abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, a fin de dar cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República. En la misma fecha no se expidieron las copias certificadas por cuanto la parte interesada no proveyó de las copias simples para su respectiva certificación. (Folio vlto 31).
En fecha 14 de Junio del año 2001, se expidieron copias certificadas solicitadas a fin de Notificar al Procurador General de la República, según oficio No. 6130/818/2105/2001. (Folio vlto 31 al 32).
En fecha 18 de Junio del año 2001, estampó diligencia la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, Apoderada Judicial de la Parte Actora, retirando las copias certificadas y oficio a fin de Notificar al procurador General de la República. (Folio 33).
En fecha 21 de Julio del año 2001, estampó diligencia la abogada en ejercicio BETTY A oficio No. 02262LVAREZ DE HOSEIN, Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignado copia fotostática del oficio recibido por el Procurador General de la República. (Folios 34 y 35).
En fecha 15 de Octubre del año 2001 el Suscrito Secretario Natural de este Tribunal recibió oficio No. 02262, de fecha 27 de Agosto de 2001, siendo las once de la mañana, emanado de la Procuraduría General de la República. (Folio 36).
En fecha 10 de Julio del año 2001, estampó diligencia la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitando al Tribunal copia simple del folio No. 07. (Folio 37).
En fecha 07 de Agosto del año 2003, el Tribunal dictó auto y que por cuanto ha sido designado el Abg. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA, Juez Suplente Especial del Tribunal del Municipio Lagunillas se Avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 38).
En fecha 07 de Agosto del año 2003, el Tribunal dictó auto ordenado se expida copia simple del folio No. 07. (Folio 39).
En Fecha 24 de Noviembre del año 2003, el Tribunal dictó auto y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado la parte demandada el tribunal ordenó se designe Defensor Judicial a la abogada JOANNA RAMÍREZ. (Folio 40).
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISION
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:
Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue el auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2003, donde se designa como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio JOANNA RAMIREZ y se ordena notificar a fin de que de su aceptación o excusa, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la notificación del Defensor Judicial acto que se consumó en fecha 24 de Noviembre del año 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes actora en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un(1) año por falta de impulso procesal de la parte actora al no darle cumplimiento a la Notificación del Defensor Judicial, en el Juicio que por DESOCUPACIÓN, sigue la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra del ciudadano: MARIO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (22) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).-
EL SECRETARIO,
|