República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia



Expediente N° 727-02


Demandante: POCATERRA MEDINA, Milagro Del Carmen.
mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° 10.443.026.



Demandado: FERNANDEZ Reinerio José,
mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° 7.602.610.



Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS



Niño: FERNANDEZ POCATERRA, Idana Del Carmen,
Nacida el día 21 de septiembre del 1994.



Apoderada de la demandante: AURA ORTEGA, C. I. N° V-12.216.989.
I.P.S.A. N° 62.253, abogado en ejercicio y
de este domicilio.




- I –
- NARRATIVA -

Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara por ante este Tribunal la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN POCATERRA MEDINA, asistida por la abogada AURA ORTEGA, en fecha 19 de Marzo del 2002, quien actuando en nombre y representación de su hija IDANA DEL CARMEN FERNANDEZ POCATERRA, actualmente de 10 años de edad, solicitó pensión de alimentos a favor de su mencionada hija y en contra del ciudadano REINERIO JOSÉ FERNANDEZ. Alegó la accionante que de su unión concubinaria con el ciudadano REINERIO JOSÉ FERNANDEZ, procreó a la niña IDANA DEL CARMEN, pero que el padre de dicha niña no cumple con la obligación alimentaria para con su hija desde hace un año y que de él es la obligación de cumplir con ello, tal como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señaló además que, el obligado es empleado de la Empresa HIDROLAGO, ubicada en el Moján, Estado Zulia, devengando un sueldo aproximado de (Bs. 800.000,00). Por eso acudo para demandar al ciudadano REINERIO JOSÉ FERNANDEZ, por pensión de alimentos.
La accionante fundamentó su solicitud en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 381 de la citada Ley.
Fue acompañada a la solicitud carta de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara, copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDANA DEL CARMEN y promovió la prueba testimonial de los ciudadano ANA PASCUALA CARVAJAL MONTERO, AYARIN DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO y YANET YAKELINE GONZÁLEZ MEDINA. Igualmente, la accionante junto con la solicitud de pensión de alimentos, presentó escrito de solicitud de medidas.
El Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2002, admitió la solicitud y ordenó emplazar al obligado REINERIO JOSÉ FERNANDEZ, para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado.
En esa misma fecha, este Juzgado aperturó cuaderno para medidas con la misma nomenclatura asignada al juicio principal, en dicha pieza de medidas se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario y demás beneficios que percibe el demandado REINIERO JOSE FERNANDEZ, como Empleado de la Empresa HIDROLAGO.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del 2002, la solicitante MILAGRO POCATERRA MEDINA, otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
En fecha 6 de Mayo del 2002, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público especializada en la Materia del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio del 2003, la abogada AURA ORTEGA, solicitó sean librados los recaudos para lograr la citación del demandado en el sector conocido como La Sibucara de la Población de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia.
Luego de los trámites realizados por el Alguacil de este Tribunal para practicar la citación del demandado, en fecha 15 de Septiembre del 2004, consignó la boleta de citación librada al efecto, estando debidamente firmada por el obligado, ciudadano REINERIO JOSÉ FERNANDEZ, habiendo quedado emplazado para el acto conciliatorio entre las partes y para la contestación de la demanda.
El Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2004, en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de la parte demandante, por lo cual no se pudo realizar conciliación, a pesar de estar presente en el acto la parte demandada.
En esa misma fecha, 20 de Septiembre de 2004, oportunidad correspondiente para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo ejerció su derecho, presentando escrito de contestación al fondo de la demanda estando debidamente asistido por el abogado ANDRÉS FELIPE FUENMAYOR L., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7816. En su escrito alegó: que contrajo matrimonio civil con RAFAELA ANTEQUERA DE FERNANDEZ, que de dicha unión matrimonial procreó a una niña de nombre ANAELVIS CAROLINA FERNANDEZ ANTEQUERA, quien vive con su madre y estudia y cubre sus necesidades; que con la ciudadana YUSMARI IGUARAN, procreó a un niño de nombre LUCAS JOSÉ FERNANDEZ IGUARAN, y que vive junto con ellos en una casa alquilada en el sector La Sibucara, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, y que él cubre todas las necesidades del hogar; que actualmente está desempleado; que la madre de su hija MILAGRO DEL CARMEN POCATERRA MEDINA, está trabajando en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Páez del Estado Zulia, devengando un salario a nivel profesional como Socióloga y que la obligación de manutención a sus hijos le corresponde a padre y madre; que este Tribunal con motivo del juicio en estudio ordenó medidas de embargo preventivo, pero que cuando fue despedido por reducción de personal de la empresa HIDROLAGO, le correspondió a su hija todo lo indicado en las medidas de embargo decretada por este Tribunal en su contra, retenidas por dicha empresa; que siempre ha cumplido con las obligaciones paternales para con su hija IDANA DEL CARMEN; que le entregaba a la ciudadana MILAGRO POCATERRA, desde el año 1998 quincenalmente la suma de (Bs. 40.000,00) personalmente en las Oficinas de Hidrolago en el Moján donde trabajaba, por un lapso de cuatro años, hasta que ella decidió demandarlo; que cubría los gastos de educación y médicos de su hija hasta el punto de que IDANA FERNANDEZ POCATERRA, estaba incluida en el servicio médico de MEDIPLUS, hasta que fue despedido de la empresa Hidrolago; que por no estar trabajando no puede hacer ofrecimiento de pensión de alimentos; que si ha cumplido con sus obligaciones; solicitó que cuando sea dictada sentencia sea tomada en cuenta sus obligaciones paternales para con sus otros hijos ANAELVIS CAROLINA FERNANDEZ ANTEQUERA y LUCAS JOSÉ FERNANDEZ IGUARAN.
Así planteada la litis la causa quedó abierta a pruebas a partir del día 20 de Septiembre del 2004, exclusive, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Septiembre del 2004, mediante escrito, la abogada AURA ORTEGA, apoderada de la demandante, promovió pruebas, en el cual: invocó el mérito favorable de los autos; promovió prueba de informes, oficio a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levanten informe social en el hogar de la demandante, solicitó oficio a la Escuela San Francisco de Asís, para que informe el grado que estudia la niña y/o adolescente IDANA DEL CARMEN FERNANDEZ POCATERRA.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se libraron los oficios para obtener la información solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, el Tribunal en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los cinco días continuos contados a partir de la fecha de recibo de los informes solicitados en el lapso de pruebas.
En fecha 3 de Noviembre del 2004, el Tribunal recibió y agregó a los autos constancia de fecha 25-10-2004, expedida por la Directora de la Escuela Estatal “San Francisco de Asís”, situada en Sinamaica, Municipio Mara del Estado Zulia, dando contestación al oficio N° 334/04, librado por este Juzgado en el lapso de pruebas.
En fecha 3 de Noviembre de 2004, el Tribunal recibió y agregó a los autos el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección en el hogar de la demandante.
Hecho el resumen de las actas tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y recibidos los recaudos correspondientes, entra esta sentenciadora a dilucidar la procedencia o no de la acción, valorando previamente las pruebas que constan en sus actas.
- II -
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo un solo elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es la copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDANA DEL CARMEN FERNANDEZ POCATERRA, identificadas con el N° 466 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Rafael , que riela al folio Nº 5 del cuaderno principal de ella se evidencia que la nombrada niña es hija de MILAGRO DEL CARMEN POCATERRA. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN POCATERRA con la niña de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre la niña: IDANA DEL CARMEN FERNANDEZ POCATERRA y la parte demandada REINERIO FERNANDEZ; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela a los folios 31, constancia de estudio de fecha 25 de Octubre de 2004, emanada de la Dirección de la Escuela Básica Estatal San Francisco de Asís, informando que la niña: FERNANDEZ POCATERRA IDANA DEL CARMEN, estudia en dicho plantel y que para el momento de la emisión de la presente constancia cursa el quinto grado de educación Básica, a la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio No. 334 de fecha 18 de Agosto de 2004, librado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con tal información se prueba que la ñiña de autos se encuentra en edad escolar, tal circunstancia será apreciada por esta Juzgadora al momento de fijar pensión alimentaria en el fallo. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios del 32 al 37 ambos inclusive, El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar de la niña de autos y de las partes en litigio, ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de: MILAGRO POCATERRA MEDINA, que la niña: IDANA DEL CARMEN FERNANDEZ POCATERRA, convive con su madre en una vivienda tipo casa, ubicada en el sector la Peña, Casa Sin /N. a Kilómetro y medio de la entrada a Caimare Chico Vía a Paraguaipoa, Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, así mismo se evidencia que la ciudadana demandante percibe ingresos de 270.000 bolívares mensuales por pensión de alimento, que complementado con su aporte económico le permite cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo casa construida con materiales sólidos, no obstante no pudo ser observada el area interna de la vivienda por cuanto para el momento de la visita se encontraba cerrado. Según fuente de información la progenitora ha sido garante del bienestar integral de la niña IDANA. El padre colabora con la niña a través de medida de embargo. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos
este Tribunal para decidir observa:
A tenor de lo previsto en el articulo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda esta revestido de ciertas formalidades intrínsecas y extrínsecas. Podemos dividir el contenido del escrito de contestación en cuatro partes 1.-PROEMIO: Donde el demandado debe indicar los datos del proceso al que se refiere la contestación, con la mas precisa indicación posible, el Tribunal ante quien realiza el acto procesal, los datos de identificación de las partes y el carácter que tienen en el proceso y la actitud que asumen ante el proceso. 2° EN LOS HECHOS: El demandado debe expresamente contradecir aquellos que estime pertinentes, bien sea en todo o en parte, expresando así mismo los que ignore por no ser propios, podrá alegar hechos distintos a los invocados por el actor , los cuales deberá describirlos y enumerarlos sucintamente. 3° EN EL DERECHO: Deberá expresar si acepto u objeta la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas por el actor y, dado el caso, señalar las que considere aplicables al asunto que se debate. 4° EL PETITORIO: debe expresar cualquier punto o solicitud que considere necesario plantear en esa oportunidad.
En el caso de autos se evidencia que el demandado se limito en la contestación a alegar hechos nuevos que no probo en la secuela del debate probatorio, lo que le produjo una contestación ineficaz. Dada esta situación, los efectos e incidencias de las reglas probatorias se invierten, quien afirma un hecho debe probarlo, quien se excepciona de asumir la carga debe probarlo, tal como lo establece el articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que es una aplicación a Saber de la máxima Romana: ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI SED REUS IN EXCEPTIONE FIT ACTOR, en consecuencia ante la omisión de la prueba de su alegato, debe sucumbir en el pleito. Y asi se decide

En otro orden de ideas, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el caso de auto a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla Y Paez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN POCATERRA MEDINA, contra el ciudadano: REINERIO FERNANDEZ FERNANDEZ, y a favor de la niña IDANA DEL CARMEN POCATERRA FERNANDEZ. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en virtud que en las actas no se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: REINERIO FERNANDEZ FERNANDEZ, por concepto de pensión alimentaria es de de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos (2) lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUERENTA CENTIMOS que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Asimismo para gastos de la época escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimos (1) lo cual asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20) MENSUALES que se descontará de las vacaciones o bono vacacional que el demandado perciba anualmente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Coordinador de la Misión Vuelvan Caras del Municipio Páez.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: REINERIO FERNANDEZ FERNANDEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de Marzo de 2002.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los quince (15) días del Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En |la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 09 del 15-03-2005, siendo las 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL PAZ DE SILVA