República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1176-04
Demandante: VEGA PERTUZ, Astrid Del Carmen.
mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° 21.751.240.
Demandado: MACHADO Arnaldo Dany.
mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° 10.016.948
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Niño: MACHADO VEGA, Arnaldo José.
nacido el día 30 de Marzo del 2000.
Abogada de la demandante: DAIRIS AMAYA, C. I. N° V-10.017.264.
Consejera de Protección del Niño y del
Adolescente del Municipio Páez.
Apoderada del demandado: LUCILA CARRASQUERO, I.P.S.A. N° 42.897,
Abogada en ejercicio y de este domicilio.
- I –
- NARRATIVA -
Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara por ante este Tribunal la abogada DAIRIS AMAYA, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 160 literal “J”. En dicha solicitud, la Consejera de Protección aduce que en fecha 14 de Junio del 2004, se presentó en las Oficinas del Consejo de Protección del Municipio Páez, la ciudadana ASTRID DEL CARMEN VEGA PERTUZ, quien actuando en nombre y representación de su hijo ARNALDO JOSÉ MACHADO VEGA, de 4 años de edad, solicitó pensión de alimentos a favor de su mencionado hijo en contra del ciudadano ARNALDO DANY MACHADO. Alegó la accionante que luego de presentarse el obligado en las Oficinas del Consejo de Protección, tuvo poca disponibilidad de cumplir con la obligación alimentaria para su hijo y que de hecho no cumplió, ante la indisponibilidad del ciudadano ARNALDO DANY MACHADO, de cumplir con la pensión de alimentos que le corresponde a su hijo ARNALDO JOSÉ, y las constantes visitas de su progenitora en busca de solucionar su problema y manifestar que está desempleada y el obligado cuenta con un salario estable de (Bs. 400.000,00) aproximados, pudo dar cumplimiento a su obligación y garantizar un nivel de vida adecuado a su hijo. Por ello, procede a demandar al ciudadano ARNALDO DANY MACHADO, para que cumpla con una pensión equivalente al (33,3%) de su salario, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, y que para tal fin solicitó oficio al Procurador del Estado Zulia.
La accionante fundamentó su solicitud en los artículos 1, 3, 8, 367 literal “C”, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue acompañada a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento del niño ARNALDO JOSE MACHADO VEGA y copia de las actuaciones hechas por el Consejo de Protección del Municipio Páez. Igualmente, la accionante junto con la solicitud de pensión de alimentos, presentó escrito de solicitud de medidas.
El Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2004, admitió la solicitud y ordenó emplazar al obligado ARNALDO DANY MACHADO, para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado.
En esa misma fecha, este Juzgado aperturó cuaderno para medidas con la misma nomenclatura asignada al juicio principal, en dicha pieza de medidas se secretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario y demás beneficios que percibe el demandado ARNALDO DANY MACHADO, como funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 1 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público especializada en la Materia del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, el demandado, ciudadano ARNALDO MACHADO, asistido por la abogada LUCILA CARRASQUERO, se dio por citado en la presente demanda que por pensión de alimentos le incoaran. En la misma diligencia el demandado otorgó poder apud acta a la ciudadana LUCILA CARRASQUERO.
El Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar conciliación alguna.
En la oportunidad correspondiente para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no ejerció ese derecho y así se deja constar.
Así planteada la litis la causa quedó abierta a pruebas a partir del día 10 de Enero del 2005, exclusive conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Enero del 2005, mediante escrito, la abogada LUCILA CARRASQUERO, apoderada del demandado, promovió pruebas, en el cual: invocó el mérito favorable de los autos; consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes JOELVIS DARLIS, YOHALDRY DANY, ARNIMARY MILENA y PAÚL ISAAC, aduciendo que son sus hijos; consignó copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 3 de Agosto del 2001, entre ARNALDO DANY PALMAR MACHADO y MARIANNY CAROLINA GARCÍA REVEROL, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; y por último, solicitó oficio a la Dirección de Disciplina de la Policía Regional del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 17 de Enero del 2005, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el demandado y se ordenó solicitar la información respectiva al Departamento de Disciplina de la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 20 de Enero del 2005, la apoderada de la parte demandada LUCILA CARRASQUERO, mediante diligencia solicitó oficio al Procurador del Estado Zulia, Dirección de Personal para obtener información de la capacidad económica del ciudadano ARNALDO DANNY MACHADO. El Tribunal por auto con esa misma fecha acordó lo solicitado por la apoderado de la parte demandada y oficio solicitando la información requerida a la Procuraduría del Estado Zulia, Dirección de Recursos de Personal.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los cinco días continuos contados a partir de la fecha de recibo de los informes solicitados en pruebas.
En fecha 1 de Marzo del 2005, la apoderada de la parte demandada, abogada LUCILA CARRASQUERO, consignó a los autos el oficio N° 120 emitido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se agregó a los autos.
En fecha 2 de Marzo del 2005, el Tribunal recibió y agregó a los autos el oficio N° 03919, de fecha 9-2-2005, de la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
- II -
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo un solo elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es la copia certificada del acta de nacimiento del niño: ARNALDO JOSE, identificadas con el N° 1.512 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Guajira, que riela al folio Nº 3 del cuaderno principal de ella se evidencia que los nombrados niños son hijos de ASTRID VEGA Y ARNALDO DANI MACHADO. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: ASTRID VEGA con los niños de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el niño: ARNALDO JOSE y la parte demandada ARNALDO DANI MACHADO; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de noviembre de 2004 la parte demandada representada por el apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas y el día 08 del mismo mes y año, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se analizan una a una:
Corre inserto al folios del 13,al 20 copias certificada de las actas de nacimiento de los niños: JOELVIS DARLIS, YOHALDRY DANY, MACHADO GONZALEZ Y , ARNIMARY MILENA Y PAUL ISAAC MACHADO GARCIA, expedidas por Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Guajira y por Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica, de ella se evidencia que los dos primeras niños nombradas son hijas de ADA LUZ GONZALEZ y de ARNALDO DANY MACHADO, y las dos ultima de las nombradas es hija de MARIANNY CAROLINA GARCIA Y DE ARNALDO DANY MACHADO. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: ADA LUZ GONZALEZ con las dos primeras niñas nombradas anteriormente y el de MARIANNY CAROLINA GARCIA con las ultimas de las niñas nombrados con antelación, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre las niñas referidas y la parte demandada ARNALDO DANY MACHADO; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a sus hijas, cubriendo con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corre al folio 21 Y 22, acta de matrimonio civil contraído entre MARIANNY CAROLINA GARCIA Y DE ARNALDO DANY MACHADO emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del Estado Zulia. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, quedando así establecido en vinculo matrimonial existente entre el demandado con MARIANNY CAROLINA GARCIA
Corre al folio treinta y dos (32), comunicación emanada de la del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia por la cual participa que el ciudadano: ARNALDO DANI MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 10.016.948, fue suspendido de su cargo con goce de sueldo, a partir del 26-08-04, fecha en la cual se impuso formalmente de la suspensión, motivo de la medida la instrucción de un expediente administrativo seguido al referido funcionario por abandono de cargo, a dicha comunicación se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 011-05, de fecha 17-01-05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano: ARNALDO DANI MACHADO, , fue suspendido de su cargo con goce de sueldo, a partir del 26-08-04. Así se decide.-
Corre al folio treinta y tres (33), comunicación emanada de la del Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia por la cual participa que el ciudadano: ARNALDO DANI MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 10.016.948, devenga un salario básico de DOSCIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs 230.388,84) en el cargo de Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, a dicha comunicación se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 022-05, de fecha 20-01- 2005, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano: ARNALDO DANI MACHADO, posee capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Especial de niños y adolescentes. Así se decide.-
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que en fecha catorce de Diciembre de 2004, el ciudadano ARNALDO DANI MACHADO, se dio por citado, asistido por la Doctora, Lucila Carrasquero, y en la oportunidad procesal de la litis contestación, el demandado no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Enero del 2005, mediante escrito, la abogada LUCILA CARRASQUERO, apoderada del demandado, promovió pruebas, en el cual: Niego, Rechazo y contradijo tanto de hecho como en Derecho, en todas su partes la presente demanda, invocó el mérito favorable de los autos; consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes JOELVIS DARLIS, YOHALDRY DANY, ARNIMARY MILENA y PAÚL ISAAC, aduciendo que son sus hijos; consignó copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 3 de Agosto del 2001, entre ARNALDO DANY PALMAR MACHADO y MARIANNY CAROLINA GARCÍA REVEROL, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; de esta manera se prueba ciudadana juez que tengo otras responsabilidades y obligaciones alimentarias que cumplir. Por último, solicitó oficio a la Dirección de Disciplina de la Policía Regional del Estado Zulia, donde para la oportunidad que dice la ciudadana ASTRID DEL CARMEN VEGA, identificada en actas, que dejo de cumplir con mi obligación de padre con respecto a mi hijo Arnaldo José, el ciudadano Arnaldo Machado se encontraba suspendido del cargo y con suspensión del sueldo, de esta manera se probará que en ningún momento he querido dejar cumplir sino que la capacidad económica para ese momento no me alcanzaba.
Al respecto el Tribunal observa: el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil establece “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar….”. De conformidad con dicha disposición podemos afirmar que el acto formal de la contestación de la demanda, es decir la contradicción al mérito mismo de los hechos y el derecho invocados por el actor, constituyen un “hecho jurídico”, consecuencia de la conducta adoptada libremente por el actor y por el demandado en el desarrollo de la causa; es un hecho jurídico formal porque quien contesta tiene el deber procesal de que su contestación cumpla con las formalidades legales para que dicho hecho produzca efectos legales. Es una carga procesal de concurrir dentro del lapso que la ley fija, con las sanciones procesales que su incomparecencia le acarrea. El demandado debe en la contestación a la demanda contradecir aquellos hechos que estime pertinentes, bien sea en todo o en parte, al tercer día hábil siguiente a su citación, y no podrá contestar ni antes ni después, puesto que adelantar o postergar su contestación, el acto seria intempestivo en razón del principio de preclusión procesal que ordena el proceso( articulo 359 del C.P.C. ), en consecuencia no le es permitido al demandado remiso alegar cuestiones previas ni contestación tardía en razón de que ambas oportunidades procesales precluyeron, lo que conduce indefectiblemente a estimar la admisión tacita de los hechos y del Derecho invocados por el actor .
En nuestro Derecho Procesal la falta de contestación a la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre lo hechos narrados en la demanda; pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas, que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza como una presunción juris tantum. Dos disposiciones del Código Procesal Civil el articulo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión y el articulo 362 ejusdem al cual remite aquel según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca….”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el Juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Anónima de Seguro expreso lo siguiente:
La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria derecho y c).- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión conforme a lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal
En el estudio de la Institución, el Autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente : “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
Existe la posibilidad de que el demandado confeso pueda promover dentro del lapso probatorio las pruebas que le favorezcan entendidas estas como sometidos al prisma de que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta, estándole vedado promover hechos nuevos, ubicándose estos en el marco procesal de los hechos que debieron ser invocados en la contestación y no distintos, pues de ser así se colocaría a la parte actora en una posición de desequilibrio y desigualdad procesal, contraviniendo el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso esta juzgadora observa que la parte demandada en la promoción de sus pruebas trajo al debate hechos nuevos y extraños a la contraprueba de los invocados por el actor, y no puede admitírsele hechos nuevos que debió postular en su contestación, la cual no se produjo, lo que imperiosamente conlleva a una falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción juris tantum de veracidad de los hachos aducidos en la demanda que opero en su contra.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, Declarando la confesión ficta del demandado de conformidad con la Ley y quedan desechadas las pruebas aportadas por el demandado, por no lograr desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda y Así se decide
En otro orden de ideas, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el caso de auto a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar con las pruebas aportadas haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: ASTRID DEL CARMEN VEGA PERTUZ, contra el ciudadano: ARNARDO DANY MACHADO, y a favor del niño ARNALDO JOSE MACHADO VEGA. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y en virtud que en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a las tres cuartas partes (1/2) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: ARNARDO DANY MACHADO, por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.-160.617,60) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo (1) lo cual asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20 que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como OFICIAL DE SEGUNDA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: ARNARLDO DANY MACHADO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Quedan modificadas la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de Agosto de 2004.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Notifiquese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los once (11) días del Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En |la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 09 del 11-03-2005, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
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