REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1970-04.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ANNY ARLYN ABREU LOPEZ.
Abogado Asistente: JESUS ROSALES CORTEZ

A favor de la niña: DERIANNY ANGELICA TALAVERA ABREU.

Demandado: DERVYS RAFAEL TALAVERA GARCIA.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANNY ARLYN ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.886.610, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano DERVYS RAFAEL TALAVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.844.123, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre DERIANNY ANGELICA TALAVERA ABREU, que por problemas surgidos entre ellos, su cónyuge la abandonó en la casa que compartían como pareja desde hace aproximadamente tres (03) años, fecha esta en que el padre de la menor no cumple con la Obligación Alimentaría, a las cuales se responsabilizó con la demandante desde que empezaron a compartir su vida en común, ni ha cumplido con el suministro de alimentos, vestido, educación y asistencia médica para con su menor hija a la cual tiene obligación; en los actuales momentos carece de los medios económicos para alimentar a su hija, llegando a los extremos de solicitarle ayuda a su madre, tales como: comida, vestido, y estudio para ella con el fin de que ella pueda subsistir, la demandante trabaja como secretaria en la Alcaldía del Municipio Catatumbo, pero el salario que devenga no le alcanza para darle todo lo que necesita; manifiesta igualmente que ella ha hablado con el en múltiples oportunidades y la respuesta que el le da es que no tiene dinero y que nadie lo puede obligar a pasarle a su menor hija, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 al 525 ambos inclusive de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano DERVYS RAFAEL TALAVERA GARCIA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar. En esta misma fecha veintiséis (26) de Octubre del 2004, se ordenó el exhorto al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Ciudad de Encontrados, a los fines que practicara la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2004, la demandante ciudadana Anny Arlyn Abreu López, confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Jesús Rosales Cortez, el cual se encuentra inserto al folio catorce (14) del expediente.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, fueron recibidas las actuaciones, constantes de tres (03) folios útiles, remitidas por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dio por citado el ciudadano Dervys Rafael Talavera García, tal como se evidencia de boleta inserta al folio diecisiete (17) de este expediente este no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) del presente.

En fecha diez (10) de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia de Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que informe la capacidad económica del demandado Dervys Rafael Talavera García.

En fecha Primero (01)de Marzo de 2005, se recibió de la Consultoría Jurídica, Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, la capacidad económica actualizada, con sus respectivos documentos, contentivos del comprobante de ingresos y deducciones del demandado Dervys Rafael Talavera García.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija DERIANNY ANGELICA TALAVERA ABREU de cuatro (4) años de edad, aunado al hecho que no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana ANNY ARLYN ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.886.610, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803,, en contra del ciudadano DERVYS RAFAEL TALAVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.844.123, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de la niña DERIANNY ANGELICA TALAVERA ABREU, ya identificada. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
Fija como Pensión Alimentaria, medio salario (1/2) mínimo, monto este que equivale a CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60).
Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) MINIMO, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80) Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano DERVYS RAFAEL TALAVERA GARCIA, como miembro activo de la Policía Regional del Estado Zulia, con el grado de Oficial.
A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como miembro activo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado DERVYS RAFAEL TALAVERA GARCIA, como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2004.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/ALOB