REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Marzo de 2005.
194º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-006-05
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y de VIOLACIÓN
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA ANA MARIA DAVILA ARAUJO.
En el día de hoy, ocho (08) de Marzo, de Dos Mil Cinco, siendo las dice (12:00 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Septimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD., de 16 años de edad, nacido en fecha 16-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.662.068, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Dargelis Parra y Manuel Vega, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo3 468 y de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menorSE OMITE IDENTIDAD. , venezolana, de 12 años de edad, no posee Cédula de Identidad, residenciada en la Parroquia Urribarrí, Municipios colón del Estado Zulia; a quien formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que fue aprehendido en la calle 10, en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el día Lunes 07 de Marzo de 2005, a las cinco y treinta (05:30 AM), minutos de la mañana, por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado zulia, una vez que la Policía Regional hizo varios allanamientos, logró la detención del menor anteriormente mencionado quien se encontraba debajo de una cama en la residencia Barrios Loa Altos, calle 10, casa sin numero, siendo encontrado en dicha residenciada varios artículos electrodomésticos, de dudosa procedencia los cuales presuntamente son objetos provenientes del delito”.
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica.
Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a est5a audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, manifestó tener 16 años de edad, nacido en fecha 16-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.662.068, residenciado en el Barrios Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado zulia, hijo de Dargelis Parra, y Manuel Vega.
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “En primer lugar niego los cargos que se le hacen al imputado por cuanto no existen, elementos de convicción que de alguna manera comprometa la responsabilidad del imputado, puesto que existen contradicciones en la declaración de la supuesta victima de violación, puesta que dice en una de sus declaraciones manifestó que “ estuvo raptada o secuestrada entre el 24 al 28 de febrero de este año,” igualmente manifiesta que los artículos que supuestamente aparecen en el allanamiento en la casa donde habita el imputado se encontraba en concha. Igualmente dicho allanamiento es nula de nulidad absoluta por cuanto fue realizada por un Tribunal competente, por lo tanto todas las actuaciones son totalmente y absolutamente nulas, de igual manera solicito se tomen las medidas conducentes a objeto que se investigue el maltrato físico del cual fue objeto el imputado tal y como se evidencia de un golpe en la espalda. Es por todas y cada unas de las razones que solicito al Tribunal la Libertad Inmediata del imputado”. Es Todo.
En este acto el tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la Representante legal del imputado ciudadana Dargelis Mary Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.686.909.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 468, y de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 12 años de edad, soltera, no posee Cédula de Identidad, residenciada en la Parroquia Urribarri, Municipio colón del Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.662.068, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Dargelis Parra y Manuel Vega, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación al imputado adolescente , plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) SE OMITE IDENTIDAD de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Viernes comenzando su presentación el día 11 de Marzo de 2005, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una de la tarde culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 06 y se oficio bajo el Nº 3370-27. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. José Camacho,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD.,
El Defensor Público,
Abog. Angel Rosales,
Representante Legal del Imputado
Dargelis Mary Parra,
La Secretaria Suplente,
Abog. Andrea L. Ortega B.