REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 05-2004.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ.
A FAVOR DE LAS MENORES: JHONNY DAVID Y ANYELINA ZULMERY PEÑA BRICEÑO.
DEMANDADO: JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.896.477 con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Ángel Parra, Defensor Público Nº 9, para el área de la LOPNA, actuando a favor de los menores JHONNY DAVID Y ANYELINA ZULMERY PEÑA BRICEÑO, en contra del ciudadano JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.104.550.

Narra la solicitante que desde que el mencionado ciudadano y ellas se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus menores hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría y solicita decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga como obrero de la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR).

Por auto dictado en fecha 15 de Febrero del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales en su totalidad, correspondientes al demandado de autos de conformidad con el Artìculo 585 del C.P.C en concordancia con los Artículos 512 y 521 de la LOPNA.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del 2005, suscrita por los ciudadanos CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ Y JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA, asistidos por los abogados Ciro Parra Badell, Defensor Público Nº 9 para el área de la LOPNA y Daniel Ariza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.481, suscribieron un Convenimiento donde el demandado se compromete PRIMERO: Aportar como pensión alimentaría para sus menores hijos el Treinta por Ciento (30%) de su salario y las primas que reciba mensualmente; asimismo ofrece el Cuarenta Por Ciento (40%) del bono vacacional y el Cincuenta por Ciento (50%) de sus aguinaldos. Las cantidades aquí ofrecidas serán depositadas en una cuenta de ahorro aperturada por la demandante en una entidad bancaria de la localidad. SEGUNDO: El demandado se obligara a suministrar a sus hijos el servicio medico que disfruta a través de la institución para la cual labora, además de los medicamentos que requieran los mismos. TERCERO: La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandado. CUARTO: Ambas partes solicitan que se suspenda la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, asimismo solicitan que se homologue el presente convenimiento y oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR).-

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR), fin de que suspenda la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15-02-2005 y participada mediante oficio N° 3370-097, por Convenimiento entre las partes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.



La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 20, se oficio bajo el N° 3370-137.
La Secretaria Suplente,

Abog. Andre L. Ortega B.,
JMCG/jg.