REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 03-1.732.-

CAUSA: SOLICITUD DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTES
A FAVOR DEL NIÑO: PEDRO DANIEL ROMERO CORTES
DEMANDADO: NERIO ALÍ PINEDA CASTILLO


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.795, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NERIO ALÍ PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.331.320, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon un hijo que lleva por nombre PEDRO DANIEL ROMERO CORTES; que desde que se separaron el mencionado ciudadano no cumple con las obligaciones alimentarias para con su hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano NERIO ALÍ PINEDA CASTILLO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Tres, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Junio de 2003, se recibió Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público, donde consta haber sido notificado, inserta al Folio cinco (05).

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2003, comparece el alguacil de este Tribunal donde expone consignando los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al demandado a quien citó en fecha en la misma fecha, y quien se negó a firmar la Boleta de Citación y a recibir la copia certificada del libelo de la demanda, motivo por el cual le manifestó que quedaba citado. En la misma fecha y vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó que el Secretario del mismo libre boleta de Notificación en la cual comunique al citado ciudadano de la declaración del Funcionario alguacil relativa a su citación, el cual corre inserta al folio seis (06) de la presente.

Corre inserta al folio diez (10) del presente Expediente, que por cuanto en el auto de admisión de la solicitud de obligación alimentaria, por error involuntario se le concedió al demandado término de la distancia para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, observándose que el demandado se encuentra domiciliado en esta Jurisdicción, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado para que comparezca al tercer día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a la conciliación de las partes y a la contestación de la demanda sino llegaren a un acuerdo.

En fecha once (11) de Agosto del año 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y expuso consignando los recaudo de citación del demandado, a quien citación esa misma fecha quien se negó a firmar la misma y a recibir la copia certificada del libelo de demanda, motivo por el cual le manifestó que quedaba citado. En la misma fecha y vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó que el Secretario del mismo libre boleta de Notificación en la cual comunique al citado ciudadano de la declaración del Funcionario alguacil relativa a su citación, el cual corre inserta al folio once (11) de la presente.

En fecha veinte (20) de Agosto de 2003, la suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido el artículo 218 del Codito de Procedimiento Civil hace constar que en la misma fecha fue entregada boleta de notificación del demandado al ciudadano Arnerio Pineda quien manifestó ser su hijo.

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, de conformidad con el artículo310 del Código de Procedimiento Civil, auto donde se revoca por contrario imperio la diligencia de fecha veinte de Agosto de 2003, inserta al folio quince (15) y se repone la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación donde comunique al demandado la declaración del Funcionario Alguacil relativa a su citación.

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, la suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido el artículo 218 del Codito de Procedimiento Civil hace constar que en la misma fecha fue entregada boleta de notificación al demandado copia de la cual se consignó en autos a los fines legales consiguientes.

En fecha Tres (03) de Septiembre de 2003, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos Noleria Del Carmen Romero Cortes Y Nerio Alí Pineda Castillo, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes demandante Noleria Del Carmen Romero Cortes, asistida por el abogado Ciro Angel Parra Badell, Defensor Público para el área de LOPNA, y la demandada ciudadano Nerio Alí Pineda Castillo, asistido por el abogado en ejercicio Jose Alejandro Inciarte Pernía, donde expusieron que no llegaron a ningún acuerdo en la conciliación del presente acto.

En fecha tres (03) de Septiembre de 2003, corre inserta al folio veintiuno (21) del presente Expediente escrito de contestación de demanda de Reclamación de Alimento, por el ciudadano Nerio Alí Pineda Castillo, asistido por el abogado en ejercicio José Alejandro Iniciarte Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.748, mediante el cual negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que se funda la Solicitud de Obligación Alimentaria, toda vez que entre él y el menor Pedro Daniel Romero Cortes, para quién solicitan el cumplimiento de la obligación, no existe ni filiación legal o Judicial; igualmente hace valer su falta de cualidad o de interés para sostener la presente solicitud de obligación alimentaria.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En fecha dieciséis de Septiembre de 2003, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLINÓ LA COMPETENCIA, a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Letra a) ejusdem, que establece la competencia en los asuntos de Filiación, el cual será designado por el Presidente de la Sala de Juicio; para que designe Juez de Juicio que conocerá de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, fue recibido el presente expediente, donde se avocó al conocimiento de la misma la Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de una revisión exhaustiva el Tribunal anteriormente mencionado ordenó la devolución del presente al Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la competencia que le fuese atribuida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, Publicada en la Gaceta Oficial No. 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2.000, en el cual se estableció un Régimen Atributivo de Competencia para asuntos alimnetarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas y en ausencia de estos el Juez del respectivo Municipio, aclarando que la presente solicitud es precisamente de Obligación Alimentaria mas no de Inquisición de Paternidad (Filiación).-


Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

Hecho el análisis de las actas que forman este Expediente, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observa, que no se constata de las actuaciones realizadas en el presente Expediente, elementos fehacientes o suficientes y/o medios idóneos para estimar la Filiación legal existente entre el niño menor PEDRO DANIEL ROMERO CORTES y el demandado de autos ciudadano NERIO ALÍ PINEDA CASTILLO, y por ende la Obligación Alimentaria que este le debe al mismo, tal como se desprende del Acta de Nacimiento signada con el No. 192, la cual corre inserta al Folio tres (03) del presente Expediente, donde se constata que el menor fue presentado ante la autoridad competente solamente por la Ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTES, y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación el cual corre inserta al folio al folio veintiuno (21), en el cual negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que se funda la Solicitud de Obligación Alimentaria, toda vez que entre él y el menor PEDRO DANIEL ROMERO CORTES, para quién solicitan el cumplimiento de la obligación, no existe ni filiación legal o Judicial; igualmente hace valer su falta de cualidad o de interés para sostener la presente solicitud de obligación alimentaria.
Quedando de las actas del presente proceso solamente demostrado la filiación existente entre la demandante NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTES y el menor PEDRO DANIEL ROMERO CORTES, para quién solicitan el cumplimiento de la obligación.


PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
a) SIN LUGAR, la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.795, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNA, en contra del ciudadano NERIO ALÍ PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.331.320, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; en virtud de que no pudo ser comprobada la Filiación entre el demandado de autos ciudadano NERIO ALÍ PINEDA CASTILLO y el menor PEDRO DANIEL ROMERO CORTES, para quién solicitan el cumplimiento de la obligación, estimó que no esta plenamente comprobada la paternidad, y así debe tener en cuenta la demandante ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTES, que la demanda previa a incoar a la de OBLIGACIÓN ALMENTARIA seria la de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a través de demanda por separado.

b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28.- .

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB