RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Marzo de 2005.

194° y 146°

Exp. 05-1998.

Acude ante este Tribunal municipal el ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.730.013 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado con el No.65898, titular de la cédula de identidad No. 9.202.578 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y propuso demanda en contra de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA “CIRCUNVALACIÓN 20 DE MAYO” SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS, inserta su escritura constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1986, bajo el No. 111, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional del Tercer Trimestre, constituida por el citado Amable Antonio Rivera Villasmil y por las otras personas que el libelante menciona en su escrito de demanda y acciona en contra de la identificada asociación, en la persona de los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, en su carácter de Presidente y Secretario de Organización de dicha asociación, por nulidad de la asamblea general de socios, celebrada el 09 de Noviembre de 2004, protocolizado el acata sustanciada en la aludida oficina de registro el 03 de Diciembre de 2004, bajo el No. 44, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Practicada como fue la citación de las personas señaladas como representantes de la identificada asociación, comparecieron los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.330.503 y 967.393, respectivamente, y domiciliados en Santa Bárbara de Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. 5.037.557 e inscrito en el Inpreabogado con el No.40832, y en vez de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora en forma maliciosa estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) con la finalidad de que sea el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar el que resulte competente por la cuantía, pero que este no es el caso porque los cupos no tienen valor, puesto que los mismos pertenecen a la Alcaldía, quien por concesión de servicio entrega a las líneas organizadas para que trabajen y que esto conlleva a que los comparecientes no deben ser los demandados, por no tener cualidad para estar en juicio y con base a ello solicita del Juez que proceda a corregir los vicios en que está incursa la demanda, sin tocar el fondo del asunto.

Los demandados acompañaron su escrito de cuestiones previas con correspondencia emanada de la Secretaría de Cámara de la Alcaldía del Municipio Colón, fechada el 21 de Febrero de 2005, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Conductores “Línea Circunvalación 20 de Mayo, San Carlos y Santa Bárbara” y siendo esta la oportunidad para resolver este Tribunal observa:

En lo que concierne a la cuestión previa por falta de jurisdicción, tal como la denominan los demandados, este juzgador debe señalar que toda controversia entre partes que no se encuentre atribuida a los órganos de la administración pública, le corresponde a los tribunales de justicia y como quiera que el actor ha demandado la nulidad de una asamblea que involucra intereses particulares e individuales, conformándose un litigio intersubjetivo de particulares, este Tribunal considera que si está dotado del suficiente poder jurisdiccional para conocer, sustanciar y dilucidar la pretensión planteada por el demandante, habida cuenta que la cuantía se lo permite. En este sentido la parte demandada confunde la competencia con la falta de jurisdicción, puesto que el fundamento de la alegada falta de jurisdicción consiste en que la cuantía de la demanda es de tan solo 5.000.000,oo de Bolívares, cuando en realidad la falta de jurisdicción no ocurre por el monto o cuantía de la demanda sino cuando el asunto deba ser decidido por un órgano de la administración pública y no por un órgano jurisdiccional.

La cuantía como referencia de competencia, es de distinta naturaleza a la ausencia de jurisdicción, al extremo de que todo juez está dotado de jurisdicción o poder jurisdiccional, pero la competencia es lo que pauta la medida de aquella. La parte demandada ha confundido la falta de jurisdicción con la competencia por la cuantía y como quiera que el monto estimado es materia de debe dilucidarse en la cuestión de fondo, este Tribunal considera que la cuestión previa por falta de jurisdicción con base a la cuantía de la demanda, debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

Por su parte los demandados igualmente invocaron la falta de cualidad con base en el ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incurriendo en una nueva confusión al señalar la falta de cualidad con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que es la referencia a que se contrae el ordinal 4 del citado Artículo 346, motivo por el cual este juzgador considera que los demandados han incurrido en nueva confusión en la materia tratada en cada una de las cuestiones previas promovidas. En consecuencia, la falta de cualidad alegada por los demandados debe ser desestimada como en efecto lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la condena al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente.

Los abogados actuantes han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiún días del mes de Marzo del dos mil cinco.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 27.
La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.