REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 1.890.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: MARIA EDILIA MENDOZA BRACHO..
A FAVOR DE LAS MENORES: MAYDERLIN ANDREA Y MAIBELYN VERONICA ZAMBRANO MENDOZA.
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA EDILIA MENDOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.565, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Nº 2, para el Área de LOPNA abogada Maria Milagros Suárez, actuando a favor de las menores MAYDERLIN ANDREA Y MAIBELYN VERONICA ZAMBRANO MENDOZA, en contra del ciudadano DOGLAS ENRIQUE ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.462.

Por auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2004, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha Primero (01) de Marzo del 2005, suscrita por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN y MARIA EDILIA MENDOZA BRACHO, asistidos por los abogados Javier Luís Ortigoza Finol, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 38.041 y Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Publico N° 9 en el area de la L.O.P.N.A; suscribieron un Convenimiento donde el demandado ofrece. PRIMERO: Aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,oo), mensual de pensión de alimento y el (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre, vestidos zapatos y juguetes para sus hijas. SEGUNDO: Ofrece aportar todos los gastos médicos, medicinas y exámenes médicos que se requieran. TERCERO: La demandante declara en este acto que acepta en todas sus partes lo ofrecido por el demandado. CUARTA: Las partes de mutuo acuerdo establecen que las cantidades ofrecidas en la primera cláusula, serán revisadas y aumentadas periódicamente, asimismo solicitan que se homologue el presente convenimiento y oficie al Gerente de la Empresa Editorial COMAPRE .-

PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: homologa el presente convenimiento, le el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Gerente de la Empresa Editorial COMAPRE, a fin de que suspenda la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 10-05-2004 y participada mediante oficio N° 3370-232 y 3370-525, por Convenimiento entre las partes. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una y Treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 19, se oficio bajo el N° 3370-124.
La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.
JMCG/jg.