REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2005.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: JACQUELINE GABRIELA DE VICENTE PAZ.
A FAVOR DE LA MENOR: WILMARY GABRIELA BRACHO DE VICENTE .
DEMANDADO: WILMER DE JESUS BRACHO SANCHEZ.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana JACQUELINE GABRIELA DE VICENTE PAZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 16.166.028, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado Maria Milagros Suárez, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, a favor de la menor WILMARY GABRIELA BRACHO DE VICENTE, en contra del ciudadano WILMER DE JESUS BRACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.719.152.-

Se le dio entrada a esta demanda en fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales, correspondientes al demandado de autos.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Marzo del 2005, suscrita por los ciudadanos WILMER DE JESUS BRACHO Y JACQUELINE GABRIELA DE VICENTE, asistidos por los abogados Carlos Alfredo Urdaneta , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.772 y Maria Milagros Suárez Defensora Público N° 2 para el area de la LOPNA, suscribieron un Convenimiento en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandado ofreció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de su sueldo semanal por concepto de pensión de alimento y la mitad de las cesta ticket que le correspondan en el mes, los cuales le entregara a la madre de la menor; asimismo sufragara todos los gastos de medicinas, consultas, exámenes médicos y laboratorios. SEGUNDA: El demandado ofrece sufragar los gastos para la época escolar de uniformes, zapatos y útiles escolares. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos de navidad y fin de año. CUARTA: Las partes acuerdan que lo convenido en la cláusula primera sean revisadas y aumentadas periódicamente, tomando en consideración los ingresos del obligado y el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El demandado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cuando reciba el bono vacacional para comprar a la niña de auto zapatos y vestido. SEXTA: Las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y suspenda la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa.-
PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada declara terminado el presente juicio y se suspende la medida preventiva decretada en fecha 21-02-2005, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Santa Bárbara, para que suspenda la medida decretada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Dieciseis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 26 y se oficio bajo el N° 3370-162.
La Secretaria Suplente,

Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.