REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1972-04.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: TILSA RAQUEL FERRER DE VILLASMIL.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA

A favor del Adolescente: BERNARDO ANTONIO VILLASMIL FERRER

Demandado: BERNARDO ANTONIO VILLASMIL.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana TILSA RAQUEL FERRER DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.809, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de LOPNA; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.643.953, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que desde que se separaron, el demandado no cumple con sus obligaciones alimentarías para con su hijo a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLASMIL, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio tres (03) del presente.

En fecha veinte (20) de Enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos, junto con los recaudos en tres (03) folios útiles, donde expuso que el ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLASMIL no se encontraba en la Jurisdicción del Municipio Colón.

En fecha veinticinco de Enero de 2005, mediante diligencia consignada por la ciudadana Tilsa Ferrer, asistida por el Defensor Público Ciro Parra, donde solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el 515 de la LOPNA, se ordenen la Citación por Carteles del demandado de autos.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, se libraron carteles de citación de conformidad con el Articulo 515 de la LOPNA; los cuales fueron consignados en un ejemplar del Diario El Nacional por la parte actora de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005 y corre inserto al folio siete (07). Corre inserto al folio ocho (08) el ejemplar del Diario La Verdad, donde se publicó el Cartel de Citación del demandado de autos, de fecha primero (01) de Febrero de 2005.

En Fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio y al de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2005, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de su hijo BERNARDO ANTONIO VILLASMIL, de Catorce (14) años de edad, aunado al hecho que no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaría ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaría, intentada por la ciudadana TILSA RAQUEL FERRER DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.809, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09 para el área de la LOPNA, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.643.953, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor del Adolescente BERNARDO ANTONIO VILLASMIL, ya identificado.
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte; calculada a la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, Fija como Pensión Alimentaría mensual, un cuarto (1/4) salario mínimo, monto este que equivale a OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, a la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a tres quinto (3/5) salario mínimo, calculados a la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 192.741,12).

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25.- .

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/ALOB