REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1.896-04.-
CAUSA: SOLICITUD DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ERIKA DEL CARMEN COY REVEROL
A favor de la niña: ANA GABRIELA GARCIA COY
Demandado: GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la ciudadana ERIKA DEL CARMEN COY REVEROL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.135.082, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.269.530, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una hija que llevan por nombre ANA GABRIELA GARCIA COY, de tres (03) años de edad; que desde que se separaron el mencionado ciudadano no cumple con las obligaciones alimentarias para con su hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cuatro, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se oficio a la División de Bienestar Social de la Guardia Nacional de Venezuela para la información sobre los ingresos mensuales del demandado y en la Pieza de Medidas se decreto Medida de Embargo Preventivo.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, se recibió Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público, donde consta haber sido notificado, inserta al Folio cuatro (04).

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, Se recibió la Capacidad Económica del demandado supra identificado, con oficio Nº CG-CP-DSS-DBS-DL-1531, de fecha siete (07) de Diciembre de 2004, emanado de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio cinco (05) de la presente.

En fecha quince (15) de Febrero de 2005, se consigno Boleta de Citación del demandado, donde consta haber sido citado, inserta al folio seis (06) del presente Expediente.


En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos ERIKA DEL CARMEN COY REVEROL Y GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandante ni la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2005, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

Hecho el análisis de las actas que forman este Expediente, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de su hija ANA GABRIELA GARCIA COY, aunado al hecho que no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaría ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaría, intentada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN COY REVEROL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.135.082, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNAen contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.530, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia a favor de la niña ANA GABRIELA GARCIA COY.
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte demandada, calculada a la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, Fija como Pensión Alimentaría mensual, igual a tres quinto (3/5), salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 192.741,12), y para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) El (100%) de la prima por hijo, en caso de que el mencionado demandado goce de este beneficio, útiles escolares y juguetes que le corresponda por cada hijo.
d) En el mes de septiembre para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 192.741,12), equivalente a tres quinto (3/5), salario mínimo, los cuales serán deducidos del bono vacacional que perciba el demandado de auto.
e) Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, este Tribunal fija la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, lo cual equivale a un salario y medio (11/2) mínimo, cantidades estas que deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020443760100005358 a nombre y a disposición de este Tribunal y a favor de la mencionada niña.
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las Prestaciones Sociales, Ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder por concepto de Bonos al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral Treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de la mencionada niña, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
.
g) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 24.-

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB