REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 486-2001
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Juzgado Distribuidor el 20 de julio 2000, y admitida por esta sala el 23 de julio del mismo año que fue incoada por el ciudadano WILFRAN MANUEL NÚÑEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.819.308, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propietario de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Impala, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1979, color Rojo, serial de carrocería N° 1LB69DJV106384, serial de motor N° DJV106384, placas XBS265, debidamente representado por las abogados CARMEN BEATRIZ AMAYA y CARMEN SÁNCHEZ DE CAMAYA, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.723 y 14934 respectivamente, todos de este domicilio; en contra de la empresa mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 25, tomo 20-A-SGDO, el 11 de octubre de 1993, con domicilio en Caracas, que por fusión absorbió a la empresa PRESANDES C.A., domiciliada en Caracas la cual consta ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio del 2000, bajo el N° 69, tomo 110-A-Pro, quien a su vez es propietaria del vehículo, marca Mitsubishi, modelo 1998, clase Camión, tipo Casillero, uso carga, color blanco, placas 14-AAAI, en la persona de su presidente Gustavo Hernández, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.813.257, representados judicialmente por los abogados Andrés González Crespo, Diego Alberto González Crespo, Enrique González Crespo y Oscar Javier Guerra, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.652, 90.591, 98.651 y 98.650 respectivamente y a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, en su calidad de GARANTE del vehículo señalados de causar la colisión, en la persona de su representante comercial, ciudadano Alberto Andrade, venezolano, mayor de edad, representados legalmente por los abogados Maira Rivera de Fernández, Marcos Viloria Pírela, Liliana Tavares de Alfani, Alirio Páez Molina, Pilar Sánchez De Bassin, Carlos Ortiz Godoy, José Gabriel Ruiz y Graciela Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.897, 21.520, 33.763, 51.962, 46.643, 32.167, 69.117 y 55.955 respectivamente, por la materia de tránsito, causa en la que alega el accionante que el 31 de agosto del 2000, sufrió un accidente presuntamente causado por el camión propiedad de la demandada, antes identificado, el cual lo arrojo contra un posta de ENELVEN y le produjo daños por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.342.000,00), acudió a la empresa demandada la cual lo remitió a la empresa de seguros quien le ofreció la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por lo que acudió nuevamente a la empresa de refrescos propietario del camión, la cual le respondió que nada tenia que cancelarle por que para eso es el seguro que por ellos suscritos, por lo que le solicita a este Tribunal constriña a los demandados al pago de la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.342.000,00) por concepto del siniestro contra él acaecido, cantidad esta en la que estima la demanda.
En fecha 26 de septiembre del 2001, se cumplieron los recaudos tendentes a la citación personal de la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su representante comercial, ciudadano ALBERTO ANDRADE, quienes se dieron por citados el 5 de diciembre del 2001. Posteriormente el 1° de septiembre del 2001 y según consta de actas se consignaron las publicaciones de la citación por carteles de la codemandada PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A., en la persona de su presidente GUSTAVO HERNÁNDEZ.
El 2 de octubre del 2002, se fijó en la cartelera del tribunal cartel de citación para la parte codemandada PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA C.A. (SORPRESA C.A.), en la persona de su presidente GUSTAVO HERNÁNDEZ. La cual se dio por citada el 12 de agosto del 2003.
En fecha 15 de agosto del 2003, la codemandada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A., dio contestación a la demanda en la que alegó: la perención de la instancia por que menciona haber transcurrido más de un año entre la cual la parte actora consignó cartel de citación el 26 de septiembre del 2001 y la solicitud de nombramiento de defensor ad-litem para su representada esto fue el 4 de junio del 2003. Además agregó que transcurrió más de un año desde la admisión de la demanda el 23 de julio del 2001 hasta la fecha en que se dio por citada la codemandada empresa de refrescos el 12 de agosto del 2003, razón por lo que expresa operó la perención breve y la perención anual.
Trajo a las actas el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de esta manera que si se desestimare la solicitud de perención de instancia, solicita se fijase nuevamente la citación por haber transcurrido más de 60 días entre la citación de una codemandada y otra.
El 28 de agosto del 2003, la parte actora refuta el alegato de perención puesto que menciona la actora que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil menciona un año sin actividad dentro del expediente y ella ha actuado en el mismo durante todo el tiempo el cual fue alargado por vacaciones judiciales, la solicitud de defensor ad-litem, citación cartelaria, etc., y lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, y también agregó no haber operado la citación presunta por lo que no han pasado más de 60 días entre las citaciones de las codemandadas.
Más adelante el 16 de septiembre del 2003, la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., dio contestación a la demanda alegando que: operaba la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 62 de la Ley de Transito Terrestre y 1.952 del Código Civil por haber pasado más de un año entre el reporte del accidente y la citación de su representada y la codemandada empresa de refrescos, y haber omitido la parte actora lo prescrito por el artículo 1969 del Código Civil que menciona que para efectivamente prescriba una demanda la misma posterior a su admisión debe ser registrada, cosa que señala no efectuó el demandante. Por otra parte, agrega que fue cierto el acaecimiento del accidente entre el camión de la empresa de refrescos y la actora, el lugar en donde ocurrió, así como que al momento del accidente el vehículo de la empresa de refrescos se encontraba bajo el amparo de seguros de su representada, pero culpa al demandante del accidente por un supuesto exceso de velocidad contraviniendo el artículo 254 literal b del reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a los daños que le produjo el accidente y la forma de desplazamiento de su vehículo y la del camión asegurado.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de manera detallada los alegatos de la parte demandante en cuanto a los daños producidos por el vehículo asegurado y las reparaciones efectuadas y el costo de las mimas, así como también culpó al demandante de que por su supuesto exceso de velocidad él fue el causante del accidente de tránsito.
El día 19 de septiembre del 2003, la parte actora negó, rechazó y contradijo la defensa perentoria opuesta por la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
El 4 de marzo del 2004 la parte codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., introdujo su acto de informes.
PUNTO PREVIO
A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la prescripción de la acción, verifica el Tribunal que el accidente ocurrió el día 31 de agosto de 2000, y en fecha 25 de de septiembre de 2003, la parte demandante promovió escrito de pruebas mediante el cual promovió y acompaño copia mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparencia de la parte demandada, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2.001, bajo el número 34, tomo 18, protocolo primero, y el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2003, mediante auto admitió las pruebas de dicha parte; observa esta Juzgadora, que la apoderada judicial de la codemandada Seguros La Seguridad en su escrito de informe, señala que la parte actora había promovido su escrito de pruebas en forma extemporánea por tardía, pues el lapso de promoción de pruebas venció el día 24 de septiembre de 2003.
Ahora bien, es importante verificar tal aseveración con el cómputo de los día despacho realizado por secretaria, en fecha 18 de marzo de 2005; constata el Tribunal conforme con el cómputo realizado por secretaria de los días calendarios transcurridos como término de distancia, desde el día siguiente al 12 de agosto de 2003,(fecha que se verificó la citación del último de los demandados), hasta el día 20 de agosto de 2003, inclusive, asimismo, ordenó el cómputo de los días despacho transcurridos desde el día siguiente al último día transcurrido del término de distancia hasta el último día del lapso de promoción de pruebas, que ciertamente la parte actora promovió su escrito de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2003, cuando el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido, y el Juez que presidía este Tribunal en esa oportunidad, vulneró el proceso que esta regulado por un conjunto de reglas, y el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva, que constituyen las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de las sentencia, pero estos actos procesales están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y el tiempo en que deben cumplirse, por ello, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos procesales deben realizarse siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, no se garantizaría el principio de legalidad de las formas, y consecuencialmente resguardaría las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa; por consiguiente, en base a las razones antes expuestas, no entra a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, como no existe en actas ningún medio de interrupción civilmente de la prescripción, considerada desde la fecha que ocurrió el accidente de transito (31 de agosto de 2000) hasta la fecha en que quedo citada Seguros La Seguridad C.A. (25 de septiembre de 2001), y en virtud de que el artículo 26 de la Ley de Transito Terrestre derogada, establecía un año de prescripción en materia de transito, se hace procedente declarar la prescripción de la acción sólo a favor de la codemandada Seguros la Seguridad C.A. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa esta Juzgadora ha examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Transito Terrestre derogada, establecía la aplicación de un procedimiento especial, en cuyo artículo 76 de la referida ley, instituía el término de emplazamiento en diez días (despacho) para la contestación de la demanda, en el caso de auto, comienza a contarse a partir del día siguiente del vencimiento del término de distancia (cómputo por días consecutivos), de acuerdo con el cómputo por secretaria de los días de término de distancia, en el cual comenzaba a correr desde el día siguiente al último de los citados que fue el día 12 de agosto de 2003, (sociedad mercantil Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A.) transcurrieron los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de 2003, y en el día siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, a tal efecto, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la empresa mercantil Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A., presentó su escrito de contestación de demanda en fecha 15 de agosto de 2003, estando transcurriendo el lapso del término de distancia, siendo dicha contestación de demanda extemporánea por anticipada, ya que ha debido dejar transcurrir el lapso del término de distancia como garantía no sólo de los demandados sino de la parte actora, quienes a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previsto en la ley, tendrían el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio igualdad procesal, entre ellos, criterio este asentado por la Sala Constitucional, en sentencia 05 de junio de 2003, cuando asentó:

“…Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que procede, se revoca la decisión en contrario del a-quo constitucional. Así se declara…”(S.C.Nº 2794DEL 12-11-02)
En atención, que la codemandada Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A., no dio contestación en el término consagrado en el artículo 76 de la ley de transito derogada, ni promovió prueba alguna su favor, ni su petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de daños perjuicios derivados de un accidente de transito, incoada por el ciudadano WILFRAN MANUEL NUÑEZ en contra de la empresa mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A. Y Sin Lugar la acción de daños perjuicios derivados de un accidente de transito, intentada por el ciudadano WILFRAN MANUEL NUÑEZ en contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
Se ordena a la empresa mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A., a pagar la cantidad la cantidad tres millones trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 3.342.000,00) a la parte actora.
INDEXACIÓN; visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 23 de julio del 2001 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 31 días del mes de marzo del 2005. Años. 194º y 145º.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos y treinta de la tarde (02:30pm). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ