REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1228-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA ORDINARIA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 21 de octubre del 2004 y admitida por este Tribunal el 26 de octubre del 2004 la cual se inicia con formal demanda que incoada el ciudadano LEONIDAS RAMÓN ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.589, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra del ciudadano OMAR JESÚS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.246.230 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario ciudadano ALBERTO ENRIQUE DELGADO VILLALOBOS, en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el 28 de noviembre del 2002, bajo el N° 32, tomo 92, para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.265.000 ), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, en la cual las partes LEONIDAS RAMÓN ROA CONTRERAS y OMAR JESÚS CHÁVEZ, celebraron una transacción ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), y en fecha 19 de julio de 2004, en donde el demandado en dicha causa conviene sin intervención del fiador demandado, en pagar la cantidad que adeuda hasta el 31 de julio del año en curso e igualmente se obligo a pagar los servicios públicos, más al pago de los servicios públicos en la cantidad de y las cuotas de condominio en la cantidad de DOS MILLONES VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.029.230,90).
En fecha 16 de noviembre del 2.004 el apoderado judicial del demandante solicita los recaudos de citación para gestionar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre del 2004 cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación de la parte demandada conformada por el demandado OMAR CHÁVEZ (FIADOR), verificándose la misma conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 2 de marzo del 2005 la parte demandante solicito se sentenciará, de conformidad con el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no contesto ni probó nada en el lapso probatorio.

DECISIÓN
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano OMAR JESÚS CHÁVEZ, fue citado personalmente el día 30 de noviembre del 2004, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano LEONIDAS RAMÓN ROA CONTRERAS, en contra del ciudadano OMAR CHÁVEZ relativo al presente juicio de de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

2. CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano LEONIDAS RAMÓN ROA CONTRERAS, en contra del ciudadano OMAR CHÁVEZ; en consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.265.000,oo) por los cánones de arrendamiento adeudados de enero del 2004 hasta el 31 de julio del mismo año, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por cuotas extraordinaria de condominio, correspondiente a complemento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2004, y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), cuota de condominio extraordinaria, correspondiente al mes de agosto de 2004, pago del servicio telefónico de CANTV N° 261-7555110, factura emitida el 7 de julio de 2004, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.042,38) y factura emitida por CANTV, en fecha 1° de agosto de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.166.251,36); y el pago de servicio de Enerven, de la cuenta Nº 100000263032, de fecha 9 de Agosto de 2004, por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 554.747,16), que totalizan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.329.040,90) a los cuales debe restarle TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) según la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento quedando un total de DOS MILLONES VEINTE Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.029.040,90).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 29 días del mes de marzo del 2005. Años. 194º de la Independencia y 145º.de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha siendo las 11:00 en punto de la mañana se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ