Expediente 1.121



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 146°

Se inició este procedimiento, por demanda intentada por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°.V-4.753.606, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°61.920, en contra del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°.V-5.841.177, de este mismo domicilio.
Alega la demandante, que es tenedora y legítima beneficiaria de una (1) letra de cambio, que acompaña marcada “A”, librada el día veintiuno (21) de mayo de 2003, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000), por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, el día 30 de mayo de 2004. Que no obstante habérsela presentado al cobro en varias oportunidades después de vencida, a la fecha, no ha podido lograr que cumpla con la obligación dineraria contenida en el instrumento cambiario. Que por ello lo demanda, en su condición de deudor del efecto mercantil, por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, para que después de intimado convenga en cancelar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000) que es la suma adeudada, mas los costos y costas procesales, o en caso contrario sea condenado por el tribunal.

Admitida la demanda en fecha 14 de junio de 2004, se decretó la intimación del demandado.
En fecha 17 de junio de 2004, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados

ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y DERVY PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.290, 57.700, y 52.402, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 6 de julio de 2004, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2004, el abogado ANGEL MENDOZA, en representación de la parte actora, consignó la boleta de intimación del demandado, en la cual se dejó constancia de que en fecha 9 de agosto de 2004 fue practicada la intimación, por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación.
Por escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2004, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2004.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2004, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2004.
En fecha 26 de agosto de 2004, el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMIGO, otorgó poder apud acta al abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.827.

Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la demanda intentada, por no ser cierto que su representado le adeude suma de dinero alguno al demandante, proveniente de la letra de cambio referida en el libelo, alegando que la firma que aparece al lado inferior derecho del efecto mercantil que se acompaña al libelo de la demanda, no es la firma de su representado, desconocimiento que hace conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia, niega que su representado haya librado la letra de cambio por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000), y que la misma haya sido aceptada por él para ser pagada el 30 de mayo de 2004, y mucho menos que la demandante sea la tenedora de la letra de cambio que menciona en su libelo, y que la letra acompañada sea la misma a que se refiere dicha parte en su demanda. Que por ello solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito alegando que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció en la contestación de la demanda, la firma estampada en el lado inferior derecho del instrumento en que se fundamenta la acción, en virtud de que la rúbrica estampada en el lado inferior derecho del instrumento, no fue suscrita por su mandante.
Que ciertamente y en ello conviene, que la firma desconocida por la demandada no es la misma que se encuentra estampada en el lado inferior derecho del instrumento cambiario. Es decir, no es la firma del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, sino que fue estampada por su mandante ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, y ello es así, porque el lugar donde aparece estampada la firma de su mandante, es donde debe firmar la persona que gira la letra, el “LIBRADOR”, conforme al numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, la persona que libra la letra, persona que debe ser distinta al librado aceptante, quien sin duda es la persona que se obliga con su firma a cancelar la deuda. Que el “LIBRADO ACEPTANTE” estampa su rúbrica en la parte superior de la letra de cambio, en el lugar que expresa la palabra “ACEPTO” o por “CUALQUIERA OTRA EQUIVALENTE” conforme al artículo 433 del Código de Comercio. Que se puede observar que la firma estampada donde aparece la leyenda “ACEPTADA PARA SER CANCELADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, corresponde al ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, parte demandada. Que su representada señala en el libelo con mediana claridad que el instrumento cambiario fue “librado” por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, que como no desconoció en la oportunidad procesal correspondiente, la firma estampada en el lugar donde aparece aceptada para ser cancelada a su vencimiento la letra, convino en la obligación.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió:

1) Reprodujo el mérito favorable y el valor probatorio que se desprende de las actas del proceso.
2) Ratificó y promovió el valor probatorio del documento fundamental de la acción, que riela en el folio dos (2), que afirma, fue reconocido por la demandada conforme al artículo 1.364 del Código Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable de las actas procesales.

La Sala Político Administrativa y de Casación Social, han sentado criterio en relación a la invocación del mérito favorable de las actas, señalando que tal invocación, no es un medio probatorio, pues sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo para hacer valer como prueba el material probatorio aportado al proceso, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

En relación al documento fundamento de la acción, su valoración se realiza en los términos que más adelante se determinan.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió oficio N°24-F1-3779-04, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, requiriendo copia certificada del expediente, relacionada con la denuncia de la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO.
Con fecha 17 de diciembre de 2004, se ofició al Ministerio Público, remitiendo copia certificada del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actas, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no ser cierto que su representado adeude la suma demandada a la parte actora, y especialmente, niega que haya librado la letra de cambio fundamento la acción, en virtud de que la firma que aparece suscribiendo dicha letra en la parte inferior derecha, no es la firma de su representado, y como consecuencia, niega que la haya aceptado para ser pagada, que la demandante sea tenedora de la letra de cambio que menciona en su libelo de demanda y que la letra acompañada sea la misma a que se refiere en su demanda.

Del contenido de las actas se evidencia, que la parte actora en escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, expresamente aceptó, que la firma que aparece en el lado inferior derecho del instrumento cambiario es de su mandante, ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, alegando que firmó en ese lugar porque es allí donde debe firmar la persona que gira la letra, es decir el “LIBRADOR”; resultando confusos los alegatos formulados por la parte actora, cuando en el mismo escrito señaló que efectivamente el librador de la letra fue el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, y así lo señala en su libelo de demanda, el cual a la letra dice:

“Soy tenedora y legítima beneficiaria de una (1) LETRAS DE CAMBIO, la cual acompaño al presente escrito marcados con las letras “A”, dicho instrumento cambiario fue librado el día veintiuno (21) de Mayo de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00, por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°5.841.177, y de este domicilio, para ser pagado por él SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día treinta (30) de mayo del año 2004.” Subrayado del Tribunal.

Del texto del libelo de la demanda, anteriormente transcrito, se colige que según la afirmación de la parte actora la letra de cambio fue librada por el mismo aceptante del instrumento, ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, para ser cancelada en fecha 30 de mayo del año 2004.

El Código de comercio establece en su artículo 312, tres supuestos de hecho para la actuación de quien libra la letra de cambio.
Artículo 312. La letra de cambio puede ser : A la orden del mismo librador, librada contra el librado mismo y librada por cuenta de un tercero.
Es decir, que conforme a la norma citada, el librador de la letra puede ser una persona distinta a aquella que acepta la letra para cancelarla.

También se constata del escrito de contestación, que cuando la parte demandada negó haber aceptado la letra para ser pagada la cantidad en ella descrita, dio cumplimiento a las previsiones del artículo 1.464 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, trasladó al promovente del instrumento, la carga de demostrar que la letra de cambio verdaderamente fue librada y aceptada por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, pero resulta palmaria la falta de actividad procesal de la actora para demostrar la autenticidad del documento; originando que deba considerarse que el instrumento cambiario fundamento de la acción, no fue aceptado para ser pagado por el nombrado ciudadano.

Artículo 1.364 del Código Civil: Aquel contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declara que no conocen la firma de su causante.”

Respecto a la carga de la prueba en la demostración de los hechos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la obra de Oscar Pierre de Tapia, Tomo 8-9 del año 1995, señala:
“La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En la obra “De la prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a)Onus probandi incubit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b)Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c)Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asimismo señala el procesalista Colombiano que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia y objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.

Así la división que se suele hacer en derecho procesal de los hechos son: hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos, decisión que pone a cuenta del actor los hechos constitutivos de la demanda y a cuenta del demandado los restantes.

Con relación a los hechos constitutivos, los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, quien debe probarlos; constituyen o construyen su derecho.

Con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, el demandado debe estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..

Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar, el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”

Por su parte, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse en la demanda. El actor queda excento de toda prueba; b) reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Toca al Juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio de Asunción María Iermieri, expediente N°95-476. Sentencia N°400).

De las consideraciones anteriores se hace forzoso a este Tribunal, concluir, que la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, no puede prosperar en derecho, al no ser demostrados los hechos alegados en su libelo de demanda, por cuanto no demostró que efectivamente el demandado BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, haya sido el Librador de la letra de cambio fundamento de la acción, ni tampoco que la haya aceptado para ser cancelada en la fecha indicada; resultante de su conducta asumida en el proceso, ya que una vez desconocida por el demandado la firma estampada en la parte inferior derecha del documento y como consecuencia, negar que haya aceptado la letra de cambio para pagarla, la parte actora se allanó a la afirmación del demandado, confesando que efectivamente quien firmó la letra en el lugar donde debía firmar la persona del librador de la letra fue la beneficiaria, ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, sin que tampoco haya promovido prueba alguna que le permitiera comprobar su alegato de que la letra fue aceptada para ser pagada por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, conforme se lo indican las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR en contra del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005. .

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ

Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO



LA SECRETARIA

Abogada.. ADA DEL CARMEN JIMÉNEZ


En la misma fecha que antecede, se publicó el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.)

LA SECRETARIA


Abogada. ADA DEL CARMEN JIMÉNEZ.