Expediente: 1.294-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: María Luisa Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.882.340, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.507 y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Magali Lorbes Velazco.
Demandados: Jaime Navarro Granadillo, Brenda de Navarro, Roger Navarro y Oscar Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4.159.367, 9.564.232,17.180.211 y 17.180.216, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada en fecha 15 de febrero de 2005.
En fecha 18 de febrero del 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a los ciudadanos Jaime Navarro Granadillo, Roger Navarro y Oscar Navarro.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana Brenda de Navarro.
Por escrito de fecha 28 de febrero del 2005, los ciudadanos Brenda de Navarro, Roger Navarro y Oscar Navarro, dieron contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2005, los ciudadanos Roger Navarro y Oscar Navarro, presentaron escrito de promoción de pruebas.
DEL CONTRADICTORIO.
Alega la demandante que en fecha 10 de marzo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Roger Navarro Granadillo, sobre un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 41, Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Cabo Norte, 6to piso, apartamento 6D, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un período de un (01) año, contado a partir del día 01 de marzo de 2004 y con un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales, según documento Autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N°. 3, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones.
Que continuamente su arrendatario se atrasaba con el pago de las mensualidades, las cuales debían ser depositadas en su cuenta de ahorros de Corp Bank, N°. 00102294, siendo su último depósito el 04 de noviembre de 2004, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares Bs. 600.000, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004.
Que transcurridos dos meses sin haber cancelado la deuda pendiente, le notificaron vía telefónica la muerte del ciudadano Roger Navarro Granadillo, acaecida el día 22 de noviembre de 2004, dirigiéndose al fiador, ciudadano Jaime Navarro Granadillo sin lograr que se comunique con ella, a pesar de las visitas y llamadas realizadas a su empresa.
Que simultáneamente fue al apartamento para realizar una inspección y la sorprendió el estado de deterioro y suciedad en que se encontraba el apartamento, que conversó con los dos hijos del occiso, quienes le manifestaron que tenían el dinero para cancelar los cinco meses atrasados, que le sería depositado al día siguiente en su cuenta y se comprometían a arreglarle y pintar el apartamento para entregarlo el último de febrero del presente año.
Que les exigió le entregaran desocupado de inmediato el apartamento, le cancelaran la deuda pendiente y le indemnizaran los daños de la estructura del inmueble y de los muebles, cosa que no han hecho hasta la fecha.
Que demanda a los sucesores de Roger Navarro Granadillo, en las personas de su cónyuge Brenda de Navarro y sus hijos Roger y Oscar Navarro y a su fiador principal y solidario ciudadano Jaime Navarro Granadillo, para que le cancelen la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares por concepto de los cánones de arrendamientos atrasados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2005, además de la cantidad de Dos Millones de Bolívares Bs. 2.000.000, por concepto de reparaciones de gabinetes de cocina, gabinetes del lavadero, clósets, aire acondicionado, vidrios de ventana, pocetas de los sanitarios, pintura de todas las paredes y rejas de las ventanas y puerta principal, timbre y limpieza total del apartamento, lo cual suma la cantidad de tres Millones Ochocientos Mil Bolívares Bs. 3.800.000, así como también demanda la desocupación y entrega inmediata del apartamento arrendado, pues se han incumplido las obligaciones contractuales como se estipula en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Protesta las costas y costos procesales.
Alega la ciudadana Brenda de Navarro, que si bien es cierto que en fecha 22 de noviembre de 2004, falleció el ciudadano Roger Navarro Granadillo, quien en vida era su legítimo cónyuge, ambos se encontraban separados de hecho desde hace varios años, situación notoria y pública para todos sus familiares y amigos, siendo su relación hasta la fecha de su muerte, limitada a los asuntos concernientes a sus hijos, que en consecuencia se encuentra imposibilitada de responder a sus acreencias , puesto que su cónyuge al momento de su muerte no poseía ningún tipo de bienes, ni fortuna. Asimismo que es una mujer de escasos recursos, sin ningún tipo de bienes y no posee un salario fijo, en vista de que su trabajo es ocasional y en muchos casos temporal.
Que expresa su negativa a cancelar la cantidad exigida por la parte actora, en virtud de que no posee los recursos económicos para satisfacer dichos montos, en vista de que es una mujer sola, sin trabajo fijo, con entrada de dinero muy mínima lo cual le permite subsistir y sólo cubrir sus necesidades básicas de comida y vivienda, puesto que ni siquiera tiene casa propia y hoy día después de la muerte de su cónyuge, también adquirió la obligación de sufragar los gastos de sus hijos.
Alegan los ciudadanos Roger Navarro y Oscar Navarro:Que aún cuando son sucesores de Roger Navarro Granadillo, no están en condiciones económicas para asumir las obligaciones contraídas por su padre en vida, ya que son estudiantes cursantes de las carreras Técnico Superior en Mercadeo e Ingeniería Electrónica, respectivamente, que vivían a expensas de su padre, quien costeaba sus estudios y sufragaba todo lo necesario para ambos, proporcionándoles comida, vivienda y estudios. Que en consecuencia los ciudadanos Brenda de Navarro, Roger Navarro y Oscar Navarro, manifiestan su imposibilidad de asumir el pago demandado por la parte actora, en virtud de no tener la capacidad económica para asumir la obligación adquirida por su causante.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
· Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, afirmando, que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo que debe ser utilizado, el cual se debe aplicar de oficio por el juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.
· Ratificó en todos y cada uno de sus términos el documento público de contrato de arrendamiento.
Observa este Tribunal que el documento presentado como fundamento de la acción es un documento autenticado, que no fue tachado por la parte demandada y en consecuencia produce pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ROGER NAVARRO Y OSCAR NAVARRO, promovieron:
· Ratificaron todos los alegatos invocados en la contestación de la demanda.
· Consignaron constancias de estudio originales emitidas por el Colegio Universitario Rafael Belloso Chacin y la Universidad Rafael Belloso Chacin, en la cual muestra la condición de estudiantes.
En relación a los documentos producidos por los demandados, estos que no producen efecto probatorio por ser instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso que no fueron traídos como testigos a sede judicial para su reconocimiento conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano JAIME NAVARRO GRANADILLO no produjo pruebas.
Consideraciones para decidir:
Constata el Tribunal que una vez citadas las partes demandadas en el proceso, éstas encontrándose a derecho, para proceder a contestar la demanda, los ciudadanos BRENDA DE NAVARRO, ROGER NAVARRO y OSCAR NAVARRO, no hicieron oposición a los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, admitiendo ser integrantes de la sucesión de ROGER RAMON NAVARRO, la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana MARIA LUISA VERA y el fallecido ROGER RAMON NAVARRO, manifestando la imposibilidad de cancelar la cantidad exigida por la parte actora, en virtud de no poseer los recursos económicos para satisfacer los montos demandados por encontrarse en una situación económica precaria.
Por otra parte, se evidencia de las actas, que el codemandado JAIME NAVARRO GRANADILLO, no dio contestación a la demanda, deduciendo de su falta de comparecencia o inasistencia así como de la falta de promoción de pruebas dirigidas a desvirtuar lo alegado por la parte actora; que se produjo la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Humberto Bello Lozano, comenta en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, y una de ellas es: a) Convenir absolutamente o allanarse en la demanda, y en estos casos el actor queda exento de toda prueba.
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“También es posible considerar la llamada confesión o admisión tácita, bien porque el demandado está en rebeldía al no asistir por sí o por medio de apoderado al acto de contestación, o porque en su contestación no rechazó todos los hechos. En ambos casos el demandado puede probar, en el sentido de destruir los hechos que ha admitido tácitamente...”
En caso de autos, es evidente la conducta asumida por los demandados, al no contradecir la demanda en forma alguna, quedando tácitamente aceptados los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo que al ser admitidos los hechos por los demandados, quedó relevada de prueba la parte actora y se hace forzoso a este Tribunal declarar que la demanda intentada por la ciudadana MARIA LUISA VERA debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana MARÍA LUISA VERA, contra los ciudadanos BRENDA DE NAVARRO, ROGER NAVARRO, OSCAR NAVARRO Y JAIME NAVARRO GRANADILLO, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.
En consecuencia, se condena a los ciudadanos BRENDA DE NAVARRO, ROGER NAVARRO, OSCAR NAVARRO y solidariamente al ciudadano JAIME NAVARRO GRANADILLO, a pagar a la ciudadana MARIA LUISA VERA, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000), por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Bs. 1.800.000, por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y los meses de enero y febrero del año 2005.
2. La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), por concepto de reparaciones al inmueble.
Se ordena además, la desocupación y entrega inmediata del apartamento arrendado ubicado en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Cabo Norte, 6to Piso, apartamento 6-D, ubicado en la Calle 41 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
194° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 1.294-05.
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