Exp: 1.314-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 146º
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por el Abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.243.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.828, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD CANTU JR, estadounidense, casado, titular del pasaporte número 702146712, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, y de transito por ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la empresa mercantil CLIFF DRILLING DE VENEZUELA S.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 52 A, Sgd, de fecha 30 de Abril de 1.992, según expediente signado con el número: 380.410, con Sucursal en el Estado Zulia debidamente participada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1992, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 3-A, 4 to. Trimestre, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal en virtud de la necesidad del demandante de interrumpir la prescripción de la acción, admitió la demanda y ordenó expedir la copia mecanografiada solicitada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó la devolución del documento Poder, previa certificación en actas del mismo.
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se observa, que en la demanda instaurada, el motivo de la misma es un Cobro de Bolívares derivado de un Accidente de Trabajo. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30 lo siguiente:“ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…
Observa este Sentenciador, del análisis efectuado de las actas, que en la presente causa la pretensión del demandado es el pago de una serie de indemnizaciones derivados de un accidente trabajo, y conforme a lo dispuesto en las normas citadas este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, de tal manera que corresponde su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la nueva Ley Orgánica de Procesal del Trabajo les atribuye la competencia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAAD DE LA LEY, DECLARA:
INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda intentada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial ciudadano RICHARD CANTU JR, contra la empresa mercantil CLIFF DRILLING DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Bolívares por Accidente de Trabajo. En consecuencia:
1.- Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
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