Exp. 769-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194º y 146º
DEMANDANTE: CAROLINA MARIA GUTIERREZ VILCHEZ.
DEMANDADO: Sociedades Mercantiles PROMOTORA ISLUGA, C.A., INVERSIONES REYUNO C.A., y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Audio Rocca Osorio, Audio Rocca Teruel y Kareli Carolina Avellaneda Rey.
Defensora Ad-Litem: Josefina Baralt.
Por auto de fecha 18 de julio del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 07 de noviembre del 2002, la parte actora confirió Poder Apud-Acta.
En fecha 06 de diciembre de 2002, el Alguacil de este despacho expuso que la representante de las empresas demandadas se negó a recibir los recaudos de citación.
En fecha 15 de enero de 2003, la parte actora solicitó la citación cartelaria, y en fecha 25 de febrero del mismo año el Alguacil de este despacho expuso que fijó Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del 2003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal designó como defensor ad-litem, a la abogada JOSEFINA BARALT TRUCHSESS, cumpliéndose con todas las formalidades de notificación, juramentación y citación de la misma.
Por escrito de fecha 19 de mayo del 2003, la defensora ad-litem opuso Cuestiones Previas.
En fecha 27 de junio del 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora ad-litem.
Una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, en fecha 18 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la parte actora subsanó los defectos señalados por el Tribunal.
Por escrito de fecha 27 de agosto de 2003, la Defensora Ad-Litem presentó observaciones.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, la Juez Suplente Especial, Abogada LILIANA ARREAZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes.
En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extinguido el proceso en el presente juicio.
Una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, en fecha 07 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas en el juicio y revocó el fallo apelado.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se le dio entrada en el Tribunal al presente expediente.
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, la Defensora Ad-Litem promovió pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2004, promovió pruebas la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se admitieron los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 21 de octubre de 2004, la Defensora Ad-litem presentó escrito de Informes.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora presentó informes.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora, que en fecha 11 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa mercantil PROMOTORA ISLUGA, representada por LUIS CONTRERAS Y MARLA FERRER, con el cargo de Supervisora de Mercadeo, que posteriormente y ejerciendo el mismo cargo, la empresa se denominó INVERSIONES REYUNO, finalmente tuvo la denominación mercantil CONSORCIO CIMA-LA MACAGÛITA, ambas también representadas por los ciudadanos antes mencionados; que fue despedida injustificadamente por la última empresa (CONSORCIO CIMA-LA MACAGÛITA) el día 15 de marzo de 2002, la cual le pagó las prestaciones sociales, calculadas en forma indebida y errada. Que al reclamar sus prestaciones sociales, la última empresa mencionada, le presentó una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 590.450,57), la cual aceptó y produjo en original con el libelo de demanda. Que al no estar conforme con dicha liquidación, acudió al Servicio de Consultas Laborales, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual estimó y calculó sus prestaciones sociales en UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.417.640,00), existiendo una diferencia de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 827.190,43), por lo que demanda solidariamente a las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., INVERSIONES REYUNO C.A., y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y solicita asimismo, la indexación correspondiente.
Por su parte la Defensora Ad-Litem de las empresas demandadas, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó que la actora comenzara a prestar sus servicios laborales en la empresa Promotora Isluga, C.A. en el cargo de supervisora de Mercadeo, y que posteriormente la empresa se denominara Invesiones Reyuno, C.A., y finalmente Consorcio Cima- La Macaguita, también representada por Luis Contreras y Marla Ferrer, alegó que si bien es cierto que la ciudadana CAROLINA MARÍA GUTIERREZ VILCHEZ, ingresó a prestar sus servicios en fecha 11 de septiembre de 2000, en el cargo de Supervisora de Drive en Promotora Isluga C.A., al cumplir un año y seis meses de servicios, renunció voluntariamente a sus labores, procediendo sus defendidas a cancelarle las Prestaciones Sociales y los beneficios a los cuales tenía derecho por ocasión del servicio prestado, calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeudan a la parte actora; negó que la demandante fuera objeto de despido injustificado, que sus defendidas hayan pagado las Prestaciones Sociales calculadas en forma indebida y errada, que la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VILCHEZ reclamara a la empresa Cima-La Macagüita las Prestaciones Sociales, que dicha ciudadana tenga derecho al pago de los conceptos laborales de 107 días de Antigüedad, 60 días de preaviso, 60 días de indemnización por despido, 11.4 días de vacaciones fraccionadas, 5 días de utilidades, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.417.640,00).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó al libelo de la demanda:
§ Planilla de Servicio de Consultas Laborales, en forma original, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
En relación a este instrumento, observa el Tribunal que se trata de un simple cálculo de Prestaciones Sociales, realizado en base a los datos aportados por el trabajador al momento de presentarse ante la Inspectoría del Trabajo; tal como se constata de la lectura de su texto la exposición del funcionario, que a la letra dice: “el funcionario hace los cálculos con base de los datos suministrados por el trabajador y no puede valorar si el despido es o no injustificado”; por lo que este instrumento no resulta conducente a la demostración de la pretensión del actor en cuanto al reclamo de los conceptos laborales.
§ Relación de pago de Prestaciones Sociales, en original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PROMOTORA ISLUGA C.A.
Este instrumento fue presentado por la parte actora en su forma original, el cual no fue impugnado por la empresa demandada, por el contrario, en su escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, hace expresa mención de su valor probatorio. En consecuencia este Sentenciador, le otorga su valor probatorio.
§ Copias al carbón de dos (02) Recibos de pago emitidos por INVERSIONES REYUNO, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., a nombre de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ.
Considera este Juzgador, que estas reproducciones presentadas conjuntamente con el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, no aportan al proceso ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico no califica como fidedignos, de conformidad con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:
§ Invocó el mérito favorable de las actas en beneficio de su representada.
La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
§ Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus defendidas, muy especialmente la RENUNCIA evidenciada en actas.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo considerado anteriormente, sin embargo se observa que se hizo específica referencia a la mención de la Renuncia contenida en el recibo de pago de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal valora la invocación realizada por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana CAROLINA MARÍA GUTIERREZ VILCHEZ, intentó demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra las empresas mercantiles PROMOTORA ISLUGA C.A., INVERSIONES REYUNO C.A. y CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA. Así mismo, que la Defensora Ad-Litem de las mencionadas sociedades mercantiles, al momento de dar contestación a la demanda negó que la nombrada ciudadana comenzara a prestar servicios para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., y que posteriormente se denominara INVERSIONES REYUNO, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A., pero aceptó la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., sin desvirtuar la existencia de la solidaridad entre las codemandadas, quedando en consecuencia admitida la solidaridad. Asimismo se observa, que las partes coinciden en la duración del servicio laboral prestado por la demandante de autos, el cual fue desde el día 11 de septiembre de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2002.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La Sala de Casación Social, ha sentado criterio, en cuanto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, teniendo esta parte, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También ha señalado la Sala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación, se observa que, la Defensora Ad-Litem negó que sus representadas adeuden los conceptos reclamados, alegando que le fueron cancelados a la trabajadora al momento de renunciar, por medio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y como consecuencia de la renuncia, no le corresponden los conceptos demandados por concepto de indemnización por despido y del preaviso.
En relación a la prueba, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:
Los conceptos laborales de Indemnización sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido, para que correspondan como derecho al trabajador, deben ser derivados de una necesaria y estricta situación de hecho, la cual sería el “Despido Injustificado”. La parte actora, por medio de su apoderado judicial, presentó conjuntamente con su escrito libelar “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, en la cual se lee claramente: “MOTIVO DEL EGRESO: RENUNCIA”, considerando este Sentenciador que dicha planilla, tal y como quedó asentado en su tasación, tiene pleno valor probatorio.
Establece el artículo 125 de la Ley del Trabajo lo siguiente:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (Subrayado del Tribunal).
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (06) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (1520) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
...omissis...
De acuerdo a lo establecido en la norma, y al valor probatorio que aportó al proceso la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, antes mencionada, y conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, que establece que las mismas una vez a portadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez aportadas legalmente al proceso, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, como en el caso de autos; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dársele valor a las pruebas de autos , se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas. En consecuencia, considera este Sentenciador que a la actora no le corresponde el pago de los conceptos de Preaviso e Indemnización por Despido reclamados en el libelo de la demanda, al quedar demostrado que el motivo de la terminación de la relación labora, fue la RENUNCIA de la trabajadora.
Este tribunal procede a examinar si los conceptos cancelados a la trabajadora, fueron cancelados conforme a la ley.
Se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el salario diario en base al cual fueron calculados los conceptos laborales fue de Bs.6.257,93, siendo su salario integral de Bs.6.518.67, producto de la suma del salario y de la incidencia diaria de la utilidad recibida por la trabajadora.
Se constata que le fue cancelada a la trabajadora:
Antigüedad: Bs.481.663,33, equivalente a 75 días de salario, más la suma de Bs.12.515.85, equivalente a 2 días adicionales de salario básico.
Corresponde a la actora la suma de Bs.697.497.69, equivalentes a 107 días de salario integral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas: la suma de Bs.72.804.17, equivalente a 12.50 días de salario.
Corresponde a la actora, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.78.224.13.
Utilidad fraccionada: la suma de Bs.23.467.22, equivalente a 3.75 días de salario.
Si bien, la parte demandada probó que le canceló a la trabajadora la suma equivalente a 3.75 días de salario por este concepto, no demostró que la empresa cancelara el mínimo establecido en la ley para el pago de utilidades, sino que simplemente se limitó a mencionar que la cantidad cancelada fue calculada conforme a la ley. Como consecuencia, se da por admitido el concepto reclamado de 5 días de utilidad fraccionada, calculada a razón del salario de Bs.6.257.93, lo que hace un monto de Bs.31.289.69.
La suma de todos estos conceptos hace un total de Bs.807.011.47 cantidad a la cual debe ser deducida la suma de Bs.195.000 recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la suma de Bs.395.450.57, que le fue cancelada, en la oportunidad de cancelarle las prestaciones sociales, según consta de la planilla de liquidación agregada a las actas, arrojando una diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora de Bs.216.560.90.
INTERESES DE MORA
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir prestaciones sociales que les recompensen su antigüedad y la cesantia, concibiendo el salario y las prestaciones sociales como créditos de carácter laboral, cuya exigibilidad es inmediata, estableciendo además, que la demora en el pago por parte del patrono genera intereses.
Es así como la Constitución permite el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por el trabajador por concepto de su prestación de servicios, cuando éstas cantidades permanecen en manos del patrono, una vez vencida la oportunidad de su pago. Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VILCHEZ, por las empresas demandadas.
INDEXACIÓN
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que le corresponde pagar a la empresa demandada
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana CAROLINA MARIA GUTIERREZ VILCHEZ en forma solidaria en contra de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A.; INVERSIONES REYUNO, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A., por diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia:
Se condena a las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A.; INVERSIONES REYUNO, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A., a cancelar en forma solidaria a la ciudadana CAROLINA MARIA GUTIERREZ VILCHEZ , la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.216.560.90), por los conceptos descritos en esta sentencia.
Se condena a pagar los intereses de mora generados por la cantidad adeudada, desde la fecha en que finalizó la relación laboral -15 de marzo de 2002-, hasta la fecha en que efectivamente se cancele la totalidad de la deuda.
Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, desde la fecha de la introducción de la demanda –11 de julio de 2002-, hasta la fecha en que se cancele la cantidad adeudada a la trabajadora, con exclusión de los intereses de mora.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la sentencia y los intereses de mora, para lo cual el experto designado realizará los cálculos, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2005.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abogada ADA JIMENEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada ADA JIMENEZ
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