Exp.: 1.300-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 146°
En fecha 28 de febrero de 2005, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano LUIS MELENDEZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.146 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano NERIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.796.208 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora intenta demanda mediante el Procedimiento de Intimación, fundamentando la acción en una letra de cambio librada en Maracaibo el día 06 de abril de 2.004, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), recayendo la figura del librado en el ciudadano NERIO ALTUVE, quien la aceptó y firmó, para ser pagada sin Aviso y Sin Protesto el día 06 de mayo de 2005.
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez para que sin oír a la otra parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, de manera tal, que la admisión de la demanda tramitada por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
La norma rectora del procedimiento en cuestión es el artículo 640 del Código antes referido, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrita del Tribunal)
Entre los requisitos o condiciones de admisibilidad que exige nuestra norma procedimental es que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, evidenciándose de la “Única de Cambio” consignada en actas por la parte actora, que la misma es para ser pagada “Sin aviso y sin protesto” el día 06 de mayo de 2005, siendo evidente que dicha letra no se encuentra de plazo vencido, por lo que resulta improcedente la exigibilidad del cumplimiento de la obligación contraída por el deudor ciudadano NERIO ALTUVE. Y según lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda en los siguientes casos:
“1.) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”
…Omissis…
Observa este Sentenciador, que la parte actora demanda el cumplimiento de una obligación, que para la actual fecha no tiene carácter de exigibilidad, es decir, la demanda incoada no cumple con los requisitos establecidos por la ley para que pueda ser admitida -en el caso en estudio- por el Procedimiento de Intimación, los cuales se encuentran contenidos en la disposición 640 del mencionado Código.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá la demanda cuando sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el derecho alegado en la pretensión del actor, está subordinado al cumplimiento de ciertas condiciones de admisibilidad, como lo son, que el instrumento cambiario fundamento de la acción haya llegado al término de su vencimiento, no siendo así en el caso de autos, ya que de la lectura de la Letra de cambio se evidencia y se constata claramente que la misma deberá ser pagada para el día seis (06) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005).
Es por esta razón que la presente demanda no se admite y así se establece.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por el ciudadano LUIS MELENDEZ, contra el ciudadano NERIO ALTUVE, ya identificados, de conformidad con los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer (01) día del mes de Marzo del dos mil cinco.
194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.
La Secretaria,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
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