Expediente N° 00626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.413.360, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.746.051, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA, identificada anteriormente, asistida por el profesional del Derecho ABDÓN MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.078, de este domicilio, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA, asistida por el profesional del Derecho ABDÓN MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.078, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que la accionante compró a la ciudadana IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta quinta del edificio Río Torondoy, distinguido con el Nº 5A, torre primera, en la segunda etapa del conjunto residencial o urbanización Lago Azul en el sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que el contrato de compra venta lo otorgaron en fecha 26/02/2003 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 10, tomo 6, protocolo primero.
3) Que la vendedora le manifestó la imposibilidad de hacerle la inmediata entrega material del inmueble, solicitándole un tiempo prudencial para entregarlo totalmente desocupado, y así se estipuló en el documento de compra venta.
4) Que por tal motivo las partes convinieron celebrar un formal contrato de arrendamiento, quedando la enajenante en calidad de arrendataria, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07/02/2003, anotado, bajo el Nº 69, tomo 8.
5) Que en la cláusula segunda se estableció un lapso de vigencia de cuatro (04) meses improrrogables y un canon mensual de Bs. 150.000,00, conforme a la cláusula tercera.
6) Que desde el 07/02/2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) meses consecutivos incumpliendo la arrendataria con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.
7) Que demanda a la ciudadana IRIS COROMOTO ANDARA SALAS por resolución de contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento.
8) Solicita la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, solvente con servicios públicos.
9) Solicita la cancelación de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio equivalentes a la cantidad de Bs. 750.000,00.
10) Solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7.

Del cuaderno de medidas se desprende que con fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), este Juzgado decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en lado de la planta quinta del edifico Río Torondoy, distinguido con el N° 5A, torre primera, que forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial Lago Azul, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la demandante LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA.
Con fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro decretada, y estando presente la ciudadana IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, el Juzgado comisionado procedió a notificarla, identificándola con su cédula de identidad N° 9.746.051.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), se recibió y agregó a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del Derecho ABDÓN MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.078.
Con fecha siete (07) de octubre de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en le proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda incoada en su contra.
Por consiguiente, la demandada provocó la instancia al darse por notificada para el momento de ejecución de la medida de secuestro decretada, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), y al haber constancia en actas de la misma en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), dándose expresamente por citada para todos y cada unos de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho la accionada para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Tribunal de la causa dejó constancia en las actas del expediente de haber recibido las resultas de la comisión, es decir, el día miércoles primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en esta sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del hecho, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumpla con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuanto éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentados de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, estos es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA en contra de la ciudadana IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública de San Francisco, el día siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 69, tomo 8, en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
SEGUNDO: Se condena a la demandada IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), por concepto de cinco (05) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde el mes de marzo hasta julio de dos mil tres (2003), ambas inclusive, a razón de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) cada una.
TERCERO: A la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes, constituido por un apartamento ubicado en la planta quinta del edificio, Río Torondoy, distinguido con el Nº 5A, torre primera, en la segunda etapa del conjunto residencial o urbanización Lago Azul en el sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana IRIS COROMOTO ANDARA SALAS, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ABDÓN MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 34.078.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando bajo el Nº 04-2005.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/cvf.-