EXP-L-403 SENT- 9251
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentó el ciudadano CARLOS JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.869.091 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DORIS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 46.616, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARÍA. EDIFICIO TIMOTES, LA MESA Y LA PUERTA, representado por su administradora CLEOMARY LEMA. Dicha demanda fue por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 887.500,oo), por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual le dio entrada el día 25 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana CLEOMARY LEMA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 26 de mayo de 2003, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio DORIS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.616.
En fecha 22 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando la citación de la administradora MARÍA CRISTINA RINCÓN. EL Tribunal admitió la reforma y ordenó el emplazamiento de la prenombrada MARÍA CRISTINA RINCÓN, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la demandad en nombre de su representada.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2004, se perfeccionó la citación de la defensora ad Litem LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.724, quien previamente había sido notificada del cargo recaído en su persona y había prestado el juramento de ley.
En fecha 03 de febrero de 2004, la parte defensora ad Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 06 de febrero de 2004, la defensora ad Litem LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 12 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad Litem de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, el tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora, una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna en el transcurso del debate procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta juzgadora que, en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la demandada Invocó el mérito favorable de actas.

PARTE MOTIVA
CONFESIÓN FICTA GENÉRICA
Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la parte actora argumenta en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como Vigilante para la Junta de Condominio demandada desde el 09-09-2000 hasta el 15-09-2002, fecha en la cual presentó su renuncia. En el libelo de demanda reclama los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades. Igualmente, solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
Así mismo, se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegados por la actora.
Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta Sentenciadora que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principio de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 23-11-2004, que reitera el criterio sentado en fecha 15-03-2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior, se debe añadir que no todos los alegatos o rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
En resumen, del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la parte demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
La finalidad de esta norma es la de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, de allí que si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuales son admitidos, entonces, en esta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda.
En virtud a los criterios expuestos, observa esta Sentenciadora que la única forma en la cual la parte demandada no incurre en confesión, es absteniéndose de contestar en forma pura y simple.
Así, en aplicación del criterio referido, observa el Tribunal, que en la forma como el demandado dio contestación a la demanda, de forma pura y simple, ha reconocido todos y cada uno de los hechos alegados por el actor así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión relativa a los cesta ticket, se observa en el libelo de demanda que el actor reclama la cantidad de Bs. 640.000,oo correspondientes a ocho meses de servicio multiplicados por Bs. 80.000,oo. Al respecto, esta sentenciadora debe aclarar al actor que dicho concepto no es susceptible de pago de dinero, tal como lo prevé el Artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, en su Parágrafo Único, según el cual: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”; criterio normativo éste sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal, según fallo N°. 1404 de fecha 15-11-2004.
En razón de lo expuesto, aún y cuando el demandado incurrió en la llamada “confesión ficta genérica”, los conceptos relativos a cesta ticket serán deducidos de la cantidad reclamada y su cumplimiento deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, a través de las formas establecidas en la práctica, exceptuándose su pago en dinero. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.


EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN
Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9251.
EL SECRETARIO,