EXP- L-398 SENT. 9248
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano DONALDO BARRAGÁN CÁSERES, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.012.360 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 13.572, en contra del ciudadano EFRAÍN ALBERTO PEÑALOSA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.138.109, para que le pagara la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.364.364,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada el día 02 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en el tercer día hábil siguiente al día que constare en actas su citación.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 05 de diciembre de 2003, fecha de la ultima actuación de las partes hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, si se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las diez y diez minutos (10:10 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el Nº. 9248.-
EL SECRETARIO
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