EXP-L-437 SENT- 9243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentó el ciudadano RICARDO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.749.549 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARIS BARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.303, en contra de la Empresa PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA),inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-1994, bajo el N°. 27, tomo 14-A y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Dicha demanda fue por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.055.988,62), por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Sexto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado, el cual le dio entrada el día 29 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana LIZ MORALES, en su carácter de Presidente o Eudo Troconis, como Representante Legal, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de octubre de 2003, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIS BARRERA, inscrita en el Inpreabobago bajo el N°. 15.303.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS se dio por citado en la presente causa, actuando como representante legal de la empresa demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 22 de diciembre de 2003, la apoderada actora MARIS BARRERA sustituyó el poder que le fuera conferido pero reservándose sus facultades, en la persona de la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.938.
En la misma fecha anterior, las partes intervinientes en esta causa presentaron sus escritos de promoción de pruebas, a los cuales se les dio entrada y se agregaron a las actas en fecha 08 de enero de 2004.
En fecha 08 de enero de 2004, las partes suspendieron la causa por siete días de despacho. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 21 de enero de 2004, las partes suspendieron la causa por diez días hábiles. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 11 de febrero de 2004, las partes suspendieron la causa por diez días hábiles y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió los medios probatorios siguientes:
1- Invocó el mérito favorable de actas y la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del trabajo, que prevé la confesión ficta genérica en la cual incurrió la parte demandada. .
2- Insertos a los folios 34 al 41, se observan ocho sobres de pago a favor de RICARDO MOLERO.
3- Promovió la prueba de Exhibición, a fin que la demandada exhibiera los originales de los sobres de pago promovidos por la parte actora.
Se observa de actas que no se impulsó la intimación del adversario para la exhibición del documento, sin embargo, los sobres de pago no fueron desconocidos por el adversario, por tanto, aplicando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos, valorándolos esta juzgadora como un indicio de la efectiva existencia de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en esta causa.
4- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos. LIBY DURÁN, ALEXANDRA GUERRA, JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ VEJEGAS.
Se observa de actas que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1- Corre a los folios 24 y 25, copia fotostática simple del Poder conferido por la empresa PROTECCIÓN TIUNA, CA (PROTIUCA) a los abogados EUDO TROCONIS y GRELYS RINCÓN.
Del análisis de las actas se observa que dicho documento no fue en modo alguno atacado por el adversario, en la oportunidad correspondiente; en razón de lo cual, aplicando lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, otorgándosele su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Corre al folio 44 Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre RICARDO MOLERO y SYSTEM ALERT, C.A.
Del análisis efectuado tanto a las actas como a los hechos alegados por el demandado, esta juzgadora no evidencia elementos que le creen la convicción sobre la relación que guarde dicho contrato de trabajo con los hechos alegados en esta causa. Además, por ser un documento privado emanado de un tercero está sujeto a ratificación, según lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que no se desprende de actas, por lo cual dicho contrato se desecha de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LISBETH CHACÍN.
Se evidencia de actas que la testigo promovida, no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente.

PARTE MOTIVA
CONFESIÓN FICTA GENÉRICA
Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la parte actora argumenta en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como Vigilante Privado para la empresa demandada en fecha 02-07-2002 hasta el 12-03-2003, reclamando los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, preaviso por despido, domingos trabajados, horas extras trabajadas y no canceladas, tickets cestas adeudados, cobros indebido por deducción de seguro social obligatorio y paro forzoso y intereses sobre prestación de antigüedad.
Así mismo, se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegados por la actora.
Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta Sentenciadora que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principio de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 23-11-2004, que reitera el criterio sentado en fecha 15-03-2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior, se debe añadir que no todos los alegatos o rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
En resumen, del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la parte demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
La finalidad de esta norma es la de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, de allí que si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuales son admitidos, entonces, en esta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda.
En virtud a los criterios expuestos, observa esta Sentenciadora que la única forma en la cual la parte demandada no incurre en confesión, es absteniéndose de contestar en forma pura y simple.
Así, en aplicación del criterio referido, observa el Tribunal, que en la forma como el demandado dio contestación a la demanda, de forma pura y simple, ha reconocido todos y cada uno de los hechos alegados por el actor así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión relativa a los cesta ticket, se observa en el libelo de demanda que el actor reclama la cantidad de Bs. 640.000,oo correspondientes a ocho meses de servicio multiplicados por Bs. 80.000,oo. Al respecto, esta sentenciadora debe aclarar al actor que dicho concepto no es susceptible de pago de dinero, tal como lo prevé el Artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, en su Parágrafo Único, según el cual: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”; criterio normativo éste sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal, según fallo N°. 1404 de fecha 15-11-2004.
En razón de lo expuesto, aún y cuando el demandado incurrió en la llamada “confesión ficta genérica”, los conceptos relativos a cesta ticket serán deducidos de la cantidad reclamada y su cumplimiento deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, a través de las formas establecidas en la práctica, exceptuándose su pago en dinero. Y ASÍ SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.

EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9243
EL SECRETARIO,