EXP- 6677 SENT.9238

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano EVER BRICEÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.574.143 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.720, contra el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.589 y de igual domicilio, para solicitar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de recepción y distribución de Documentos, en fecha 17 de Noviembre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que la admitió en fecha 22 de Noviembre de 2004, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...".
En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, ya que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes , lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo. En virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 22 de Noviembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso. Y Así Se Decide.-
A propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Art.26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.
Así mismo, no debe entenderse que la citación debe realizarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino las obligaciones del demandante en proporcionar los medios e información necesaria para que esta sea llevada a cabo.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.

La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los DIECISIETE (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
REINALDO RONDON
Siendo la una y treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9238.-
EL SECRETARIO,