EXP-L-436 SENT-9229
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, intentó el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.261.182, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.707, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. ubicada en la ciudad de Maracaibo, para que le pagara la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.155.200,00) o le provea de los correspondiente “cupones” o tickets de alimentación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este mismo Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A, en la persona del Gerente de Recursos Humanos, Lic. LENIS GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en las actas su respectiva citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 05 de noviembre de 2003, se citó a la ciudadana LENIS GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el actor confirió poder apud-acta a los abogados MARÍA CAROLINA MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.707 y 5.424, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado actor diligenció solicitando el perfeccionamiento de la citación según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, mediante auto de fecha 25-11-03.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que había fijado en la puerta de la empresa demandada, el cartel de notificación y le hizo entrega a la recepcionista de otro ejemplar.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas en fecha 16 de diciembre del mismo año.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBASDE LA PARTE ACTORA
Se observa de actas que la parte actora, en loa etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, promovió el mérito favorable de actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas, esta sentenciadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en el transcurso del debate procesal.
CONFESION FICTA
La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo, lo que haría propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta, el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Ahora bien, para el caso en especifico que nos ocupa, y, llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, previo el cumplimiento de las normas procesales sobre la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada en el presente juicio no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, operándose de esta manera en su contra la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no promovió ni hizo evacuar prueba alguna que lo favoreciera de alguna manera, incurriendo en la contumacia ya nombrada. Y, Así se decide.
Se observa del análisis realizado al libelo de la demanda que la parte actora alega haber comenzado a prestar sus servicios personales en calidad de trabajador, ocupando el cargo de jardinero de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, CA, en fecha 14-09-1998 hasta el 14-10-2002 y en fecha 1° de enero de 1999 entró en vigencia la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, comprometiéndose la patronal con la entrega de cupones o tickets de alimentación, obligación ésta que no cumplió.
Ahora bien, se desprende de las actas y de las actuaciones practicadas en las mismas, la evidente presunción de la Confesión Ficta en la que incurrió la parte demandada y por cuanto no existen pruebas en actas que desvirtúen lo alegado por la parte actora tanto de los hechos como en el derecho, queda demostrado el incumplimiento de la demandada de su obligación de proveer los cupones o tickets de alimentación, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, ya que está permitida por la legislación patria, es por lo que la parte demandada debe pagar a la actora la pretensión reclamada,
Al respecto, esta sentenciadora debe aclarar al actor que dicho concepto no es susceptible de pago de dinero, tal como lo prevé el Artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, en su Parágrafo Único, según el cual: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”; criterio normativo éste sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal, según fallo N°. 1404 de fecha 15-11-2004.
En razón de lo expuesto, aún y cuando el demandado incurrió en la llamada “confesión ficta genérica”, los conceptos relativos a cesta ticket serán deducidos de la cantidad reclamada y su cumplimiento deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, a través de las formas establecidas en la práctica, exceptuándose su pago en dinero. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal el día Dieciséis (16) de marzo del año 2003. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9229.
EL SECRETARIO
|