Expediente N° 981.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIAUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Jean Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.024.514, y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Celina Sánchez Ferrer, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190 y de este mismo domicilio; en contra de la empresa Suplidora Industriales Venezolanos C.A.(S.I.V.E.C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 9-A, para que convenga o sea obligado en pagar la cantidad de quinientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.577.428,52), por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades.
En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de concederle al demandado el término de distancia para la contestación de la demandada, por encontrarse domiciliada la empresa demandada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el ciudadano Renato Martínez Uriana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.839.593, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada estampó diligencia mediante el cual se daba por citado, y consignó en el mismo acto el periódico donde aparece publicado el cierre de la compañía demandada SIVECA, en la misma diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados William Alexander, Jesús, Rosa Maria, Mariano Ramón y Wilmer, todos Portillo Raga.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el abogado William Portillo Raga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado William Portillo Raga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la abogada Celina Sánchez Ferrer actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Hernández presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas: a. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; b. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos Lissette Carolina Álvarez Bravo, Olga Bravo Olañez, Iván Sánchez, Nelson Enrique Oropeza, Joan Montiel García , Freddy Antonio Salazar, Marianela López Amaya y Cáceres Nahila.
En fecha 06 de octubre 2004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte actora; y negando la admisión de las pruebas de la parte demandada por extemporánea por anticipada.
El Tribunal para decidir observa:
En vista del pedimento de la abogada Celina Sánchez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Hernández mediante el cual solicitó la aplicación de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal estimó pertinente ordenar un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a partir del día 16 de septiembre de 2004 (fecha en que se dio por citado personalmente el representante de la empresa demandada), hasta el día 04 de octubre de 2004, (último día del lapso de promoción de pruebas) inclusive, cuyo computo es el siguiente: a partir del día 16 de septiembre de 2004, hasta el día 04 de octubre de 2004, inclusive, transcurrieron los días de despacho siguientes: 17, 23, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004, 01 y 05 de octubre de 2004; constatándose en actas que el abogado William Portillo Raga actuando como apoderado judicial de la empresa demandada presentó el escrito de contestación de demanda en fecha 23 de septiembre de 2004, cuya actuación judicial es extemporánea por anticipada, por cuanto la contestación de demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que la contestación de la demanda se llevará a efecto en el tercer día hábil después de la citación, significando que el acto de la contestación de acuerdo con el computo por secretaría correspondía el día 28 de septiembre de 2004; y en relación con el escrito de promoción, el Tribunal en auto de admisión de pruebas, de fecha 07 de octubre de 2004, resolvió que las pruebas producidas por la parte demandada habían sido promovidas extemporánea por anticipada; por consiguiente, es procedente la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”. Pues bien, en vista que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y la petición propuesta no es contraria a derecho; en consecuencia, es procedente en derecho aplicar la confesión ficta. Y en cuento a las pruebas promovidas por la parte actora por tales razones se hace estéril entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora; así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Jean Carlos Hernández Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa Suplidora Industriales Venezolanos C.A. (S .I. V. E. C.A.).
En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de quinientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.577.428, 52), por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, oficiándose al Banco Central de Venezuela a los fines que realice la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo de 2005. 194 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
ABOGADA GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOGADO JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.
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