REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Manuel Ramón Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 148.390 y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Alirio José García Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 68.661; en contra de la ciudadana Yugrely Fereira Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 6.512.723 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en el desalojo del inmueble tipo casa quinta, ubicado en la avenida principal de San Francisco, en la calle 12 No. 26ª25 del Barrio El Manzanillo Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, enero del año 2004.
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora confirió poder apud-actas al abogado Luis Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
En fecha 17 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual expuso que le fue imposible practicar la citación y consignó los recaudos de citación.
En fecha 20 de enero de 2005, el abogado Luis Enrique Duarte solicitó al Tribunal la citación cartelaria.
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2004, el Secretario del Tribunal, estampó diligencia indicando que fijó el cartel de citación de la parte demandada como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Luis Enrique Duarte solicitó al Tribunal designara Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Duilia García.
En fecha 21 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la defensora Ad-Litem.
En fecha 25 de enero de 2005, la Dra. Duilia García en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2005, la Dra. Duilia García en su carácter de Defensor Ad-Litem presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 31 de enero de 2005, el abogado Luis Enrique Duarte Sandoval en su condición de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha en fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por la defensora ad litem de la ciudadana Yuglely Fereira Linares, sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio y de su representado para sostener el mismo como demandado, conforme al primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensora ad litem expresa:“ Que se evidencia del acta de desocupación consignada en autos que en el contenido de la misma no se evidencia que dicha desocupación voluntaria sea fundamentada en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, todo según se puede leer del contexto mismo de dicha acta que se acompañó al libelo como instrumento fundamental para la procedencia de la presente acción incoada en contra de su defendida, que igualmente se observa que el contenido de dicho instrumento administrativa presenta enmendadura en cuanto a la fecha, y que no existe en actas, recibos u otras documentales que arrojen pruebas pertinentes para la procedencia de la acción de desalojo. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedencia Civil invoca a favor de su defendida como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el juicio, y la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio”
Del examen que hace esta sentenciadora de la defensa opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, se determina que esa aseveración no puede ser resuelta en incidente previo en la sentencia definitiva, en virtud de que la afirmación del actor sobre la existencia de la relación arrendaticia verbal con el demandado, constituye uno de los supuestos de hecho de la pretensión del mismo, que toca al fondo de la controversia, y al ser negada la existencia de la relación arrendaticia en la contestación de la demanda, implica que el juzgador debe pronunciarse en la sentencia de mérito sobre la existencia o no de la relación arrendaticia con fundamento a los elementos de prueba aportados por las partes en el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, y el demandado para sostener el mismo. Así se declara.
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que es legitimo propietario de un inmueble tipo casa quinta, ubicado en la avenida principal de San Francisco, en la calle 12 No. 26 A 25 del Barrio el Manzanillo Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo del año 1981, quedo anotado bajo el No. 1119, tomo 1.
Que el mencionado inmueble, se encuentra actualmente en calidad de arrendado mediante un contrato verbal, desde el mes de enero del año 1999, a la ciudadana YUGRELY FEREIRA LINARES, quién debe pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS 60.000 Bs., en forma mensual, los primeros cinco días de cada mes, por adelantado, pero que resulta que la referida inquilina desde el mes de junio del año 2002, no paga el canon de arrendamiento que venia pagando desde enero del año 1999 y que como consecuencia de esa situación, el día 26 de mayo del año 2003, firmó un compromiso, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para desocupar el inmueble propiedad de la parte actora en un lapso de cinco meses contados a partir de la fecha en que se firmó, la obligación compromiso, esto es en fecha 26 de mayo de 2003, compromiso éste que acompañó en copia certificada.
Que dicho plazo se venció en fecha 26 de octubre del año 2003, y que hasta la presente fecha ni paga ni quiere desocupar voluntariamente el inmueble y que ya cansado de persuadirla la inquilina por el incumplimiento en el cual esta incursa, sin obtener respuesta seria y satisfactoria.
Que consta de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo del año 1981º, el cual quedo anotado bajo el No. 1119, tomo 1, y mediante el reconocimiento, sucrito por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, su cualidad de propietario del referido inmueble.
Que la ciudadana Yugrely Fereira Linares, ya identificada, ha dejado de pagar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, enero del año 2004, así como el incumplimiento que suscribió la referida inquilina por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando en fecha 26 de octubre del año 2003, debió desocupar su inmueble, cosa que no ha hecho, razones por las cuales se vio forzado a pedir el desalojo inmediato del referido inquilino antes mencionado, que asciende a la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
Por otro lado, la demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem, en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación, rechazó expresamente tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, aduciendo que no es cierto que su defendida ciudadana Yugrely Fereira Linares haya suscrito contrato verbal de arrendamiento alguno con el actor desde el mes de enero de 1999 en un inmueble que dice ser de su propiedad ubicado en la avenida principal de San Francisco, en la calle 12, No. 26-A25 del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco., y por lo tanto que no es cierto que su defendida deba pagar sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes en forma adelantada, así como tampoco es cierto que desde el mes de junio del 2002, su defendida no haya cancelado el supuesto canon de arrendamiento que supuestamente pagaba desde enero de 1999, que no es cierto que su defendida no haya cancelado el supuesto canon de arrendamiento que supuestamente pagaba desde enero de 1999. Que no es cierto que su defendida deba cancelar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000, 00) monto este estimado por el actor, y que se corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, enero del año 2004. Que no es cierto que el compromiso existente en actas haya surgido como consecuencia de incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, ya que dicha ciudadana firmó un compromiso de desocupar voluntariamente el inmueble que venia ocupando, pero sin la cualidad de arrendataria, ya que nunca canceló cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble ya indicado.
Que la insuficiente información aportada por su defendida en las conversaciones telefónicas que sostuvieron le expresó que ella ocupó el inmueble desde antes del año 1999, y la ocupación, posesión y tenencia del mismo devino por cuanto la misma sostuvo relaciones maritales con un hijo o familiar muy cercano del ciudadano Manuel Ramón Peñaloza, quien consintió en que ambos vivieran allí, que posteriormente debido a diferencias surgidas entre ella y su pareja, la demandada de autos quedó poseyendo y ocupando el inmueble sin haber cancelado antes ni después canon alguno de arrendamiento, por lo que la misma según sus dichos no detenta la cualidad de arrendataria.
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que los demandados contradijeron la demanda; como también el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que los demandados en su escrito de contestación, han negado la existencia del contrato verbal celebrado entre ellos, así como también negaron el monto del canon de arrendamiento y el monto adeudado por dicho concepto, le corresponde al actor demostrar conforme al principio de la carga de la prueba los hechos en que se fundamenta su pretensión, pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Prueba de la parte demandante:
Junto con el libelo consignó el siguiente documento:
Copia certificada del compromiso firmado entre las partes en fecha 26 de mayo de 2003, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas que pudiera ofrecer la parte demandada en el presente juicio, aún para el caso de su renuncia parcial o total de ellas.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA BAPTISTA BRICEÑO, BENITO SEGUNDO RAMIREZ, LEON NESTOR SEGUNDO GONZÁLEZ LEON Y THAIS CUBA.
Promovió documento de bienhechurías de fecha 26 de marzo de 1981, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1119, Tomo1.
Promovió la prueba de informe a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
Pruebas de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Promovió la prueba de informe a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Zulia.

Pasa esta Juzgadora examinar las pruebas de las partes:
Copia certificada del compromiso firmado entre las partes en fecha 26 de mayo de 2003, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud, que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que la ciudadana Yuglely Fereira se compromete a desocupar el inmueble ocupada por ella, propiedad del señor Manuel Peñaloza en el lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este compromiso, sin embargo, advierte el Tribunal que del referido documento no se desprende que la ocupación del inmueble derive de un contrato de arrendamiento. Así se declara.
Con relación al documento de bienhechurías de fecha 26 de marzo de 1981, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1119, Tomo 1.
Al respecto observa, el Tribunal que no fue ratificado por el ciudadano Manuel Gonzáles (tercero) el mentado documento de bienhechurías, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso del mismo mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
La declaración de la ciudadana THAIS COROMOTO CUBA, corriente a los folios 64 y 65, rindió su declaración así: 1) Si, si lo conozco, porque somos vecinos y vivimos en la misma calle; 2) Si, si la conozco porque somos vecinos y vivimos en la misma calle; 3) Si se y me consta que la tiene alquilada esa casa porque todos los vecinos sabemos que ese inmueble le pertenece al señor Peñaloza y esa señora vive allí alquilada y yo siempre he visto y he escuchado los problemas que existen entre ellos por el pago de la misma, por no quererle esta pagar.; 4) Bueno se y me consta que entre ellos siempre había problemas con el pago aunque la señora en los primeros tiempos que tenia alquilado pagaba, pero el problema se vio más grave en el mes de julio exactamente el 5 de julio de 2002, por cuanto estaba de visita a que una amiga que vive diagonal a la señora Yugrely Fereira Linares, y esta formó un gran escándalo al señor Peñaloza, y le gritaba que ella no tenia 60.000 mil bolívares para comer menos para pagarle a él. En el derecho de repreguntas, contestó lo siguiente: 1) Desde hace 6 años, mes no te puedo decir pero eso que fue en el 99, porque anteriormente vivió en esa casa un primo mío y desde el 98, el se fue a vivir a Valencia y ese señor siempre ha tenido esa casa para alquilarla. 2) Mira de ver cuando ella le cancelaba nunca lo vi, pero se que ella le pagaba porque me consta por el familiar que tenia yo anteriormente allí, en el inmueble nos manifestaba como el señor Peñaloza, es muy persistente en cobrar porque el familia que yo tenia viviendo allí anteriormente él nos lo manifestaba y si en los primeros tiempos no se escuchaba tanto problema era porque ella le pagaba, hasta el 2002, como lo manifesté anteriormente que me encontraba diagonal en casa de una amiga y vimos y escuchamos cuando ella le dijo que si no tenia para comer como iba tener 60.000 bolívares para pagarle el alquiler . 3) Ella vivía con un señor al que el señor Peñaloza, lo quería mucho como un hijo, pero no era hijo de él, pero el vivió con ella uno o dos años el tiempo exacto no lo se y no lo he visto más. 4) El nombre no lo se porque en el barrio allí en la calle le decían un sobrenombre el Pelón y me consta que no era hijo del señor Peñaloza, porque el señor tiene un abasto en el sector es muy conocido y las personas manifestaban que el quería mucho al pelón, aun no siendo hijo de él y cuando él se puso a vivir con esa señora le alquiló la casa en forma verbal.
La declaración del ciudadano BENITO SEGUNDO RAMIREZ, corriente en los folios 72,73 y 74, (El Tribunal deja constancia que el testigo manifestó ser amigo del dos porque vive en la misma comunidad) quien declara lo siguiente: 1) Si lo conozco porque es vecino del sector donde yo vivo. 2) La conozco porque es vecina mía, vive al lado de donde yo vivo. 3) Si me consta porque en varias oportunidades la señora Yugrely Linares me daba los sesenta mil bolívares para entregárselos al señor Peñalosa de la casa que le tenía alquilada. 4) La señora Yugrely Linares como alrededor del año 2002 como del 05 de junio al 05 de julio, agosto por hay por esos meses, ellos tuvieron una discusión sobre el respecto de la casa del alquiler, la señora Yugrely Linares estaba diciendo delante mío y unos testigos que habían, que no tenían los sesenta mil bolos de la mensualidad, que no tenia pa comer con timas para cancelarle la renta. 5) Bueno desde ese momento que tuvieron la discusión, la señora Yugrely linares aparentemente que le dejó de cancelar porque siempre me daba los reales para llevárselos al señor Peñalosa y desde ese momento dejó de cancelar. Cuando fue repreguntado contestó así: 1) Aproximadamente desde enero del 99. 2) Bueno que yo sepa cuando esa señora llegó a ocupar el inmueble convivía con el marido de ella, con el señor con el hombre pues llamado dicho ciudadano Jorge Navarro conocido como el pelón. 3) Yo al señor Manuel Peñalosa lo tengo conociendo como alrededor de 39 a 40 años. 4) Ni lo presencié, simplemente me di cuanta cuando esa señora ocupó en enero, ella se mudo a la casa del señor Peñalosa. 5) La ocupó con el señor con su compañero pues, con el pelón, aunque el señor estuvo muy poco tiempo aproximadamente como dos años conviviendo con la señora. 6) Bueno vuelvo y lo repito ambos ciudadanos como el señor Manuel Peñalosa y la ciudadana Yugrely Linares, los conozco porque viven en el sector.
Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretendió con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el monto del canon de arrendamiento y a la deuda por este concepto, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que señala que no es admisible la prueba de testigo cuando el objeto de la obligación excede de la suma o valor de Bs. 2.000,00; en este caso, se trata de acción de desalojo derivado del contrato de arrendamiento verbal, fundamentada en la falta de pago de dos mensualidades prevista en el artículo 34 letra a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en donde la parte actora pretende probar con la prueba testimonial, no sólo la existencia de una convención verbal sino la constitución de una obligación del pago de cánones de arrendamiento, en el cual afirma el actor que el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensual, valor que excede de Bs. 2000,00; por tal razón, estima esta Sentenciadora que no es admisible esta prueba testimonial, ya que la obligación de pago del canon de arrendamiento nace de esa supuesta convención arrendaticia; en consecuencia es procedente la aplicabilidad de la norma ut-supra, y se desestiman las referidas testimoniales, así se decide.
Con relación a la prueba de informe emitida por la Intendencia de Seguridad Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02 de marzo del 2005, mediante la cual informa: “…en relación al acta de Compromiso suscrita ante este Despacho por los ciudadanos: YUGRELY FEREIRA Y MANUEL RAMON PEÑALOZA, en fecha 26 de mayo del año 2003, quienes plantearon en la fecha señalada conflicto de ocupación por un inmueble (casa) propiedad del Sr. Manuel Peñaloza, según lo planteado por ellos, por lo que en razón de lo expuesto por ellos, la ciudadana: Yugrely Fereira se comprometió como se evidencia en el acta desocupar el inmueble (casa ) en custodia en el lapso señalado en la misma. En consecuencia este órgano en razón del Orden Público exhorta a las partes a resolver su conflicto en forma pacifica y voluntaria a fin de evitar vías de hechos (riñas) que pudieran originarles daños a ellos mismos y una consecuente alteración del orden público por lo que se prestó su debida orientación y pertinente Asesorìa Legal para el momento. Una vez lograda la conciliación las partes involucradas firmaron la precitada Acta Compromiso la cual se explica por si misma”., ya el resultado de esta prueba fue examinada.
Con relación al documento de mejoras de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 1119, tomo 1.
Esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio el contenido del referido documento por no haber sido reconocido mediante la prueba testimonial por el ciudadano Manuel González, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano Manuel Ramón Peñaloza, antes identificado; en contra de la ciudadana Yugrely Fereira Linares, también identificada anteriormente.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes 17 marzo de 2.005. Años. 194º y 146º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.