Se da inicio a la presente litis por demanda recibida del Tribunal distribuidor en fecha 28 de Octubre de 2.002, incoada por el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, y del mismo domicilio. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 28 de Julio de 1.999, comenzó a prestar sus servicios como mecánico automotriz, para la empresa YAYO IMPORT S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia, devengando un salario básico de de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00), y un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.336,00) con un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de Lunes a Sábado.
Asimismo, alega que en fecha 28 de Octubre de 2.002 el ciudadano Gustavo Pirela, quien funge como Contador Público de la mencionada empresa YAYO IMPORT S.A, ubicada en la carretera que conduce a Perijá (Km9) procedió a despedirlo alegando que ya había concluido la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, sin darle motivo alguno que justificara el despido, alega que tampoco le pagó lo que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo, motivo por el cual demanda a la sociedad mercantil YAYO IMPORT C.A, para que pague los siguientes conceptos:
PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.380.160,00).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio y como tiene 3 años alega que le corresponden 90 días de salario, los cuales multiplicados por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) suman la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.570,240,00).
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de salario, del 1° año de servicio y luego 5 días por mes como comenzó a prestar servicios el día 28 de Julio de 1.999 al 28 de Julio de 2.000, son los 45 días desde el 28 de Julio de 2.000 al 28 de Julio de 2.001 son 60 días desde ese mes hasta el 28 de Julio de 2.002, son 60 días mas y desde el mes de Julio hasta el mes de Octubre de ese año son 15 días mas, todo lo cual hace un total de 180 días que multiplicados por el salario diario arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.140.480,00).
De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita alega que le corresponde dos (02) días adicionales, por cada año de servicio, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.336,00), por 6 arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 38.016,00).
VACACIONES FRACCIONADAS: Alega Que le corresponden por este concepto la cantidad de 7,64 días de salario, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.48.407,00).
UTILIDADES: Alega que le corresponde la cantidad de (12,5 días), lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.79.200,00).
POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO DESDE EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE AL 27 DE OCTUBRE DE 2.002: Alega que la empresa adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00).
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.446.583,00).
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado
En fecha 04 de Febrero de 2.003, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente al ciudadano EDUARDO MUIZ.
En fecha 11 de Febrero de 2.003, el abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil YAYO IMPORT SOCIEDAD ANONIMA, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alega los siguientes hechos: Admite como cierto el hecho de que el ciudadano OSWALDO DE JESUS VILLALOBOS SILVA, comenzó a prestar sus servicios en la empresa YAYO IMPORT SOCIEDAD ANONIMA, desde el 28 de Julio de 1.999, como ayudante mecánico en su talleres y que su representada le adeudara al mencionado ciudadano lo correspondiente a Utilidades, lo cual suma la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.79,200,00) cantidad que alega que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, no ha querido aceptar.
De otra parte negó que dicho ciudadano devengara un salario básico a razón de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00) mensuales, ya que su salario desde su comienzo fue el establecido por el Gobierno Nacional, como salario mínimo, siendo ciertamente su último salario devengado el de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00) durante los últimos cinco meses laborados para su representada, ya que los meses anteriores su salario era de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.154.400,00) mensuales.
Negó que el día 28 de Octubre de 2.002, el ciudadano Gustavo Pirela, quien funge como Contador Público de la empresa, procediera despedir al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS SILVA.
Negó que su representada se hubiese negado a pagarle lo que le correspondía la ciudadano OSWALDO VILLALOBOS y en consecuencia alega que no es cierto, que su representada le adeude al mencionado ciudadano por concepto de PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.380.160,00).
De igual manera negó que su representada le adeude al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio y como tiene 3 años alega que le corresponden 90 días de salario, los cuales multiplicados por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) suman la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.570,240,00), alegando que dicho trabajador nunca ha sido despedido de esa empresa.
Negó que su representada le adeude al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, por concepto de PAGO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de salario, del 1° año de servicio y luego 5 días por mes como comenzó a prestar servicios el día 28 de Julio de 1.999 al 28 de Julio de 2.000, son los 45 días desde el 28 de Julio de 2.000 al 28 de Julio de 2.001 son 60 días desde ese mes hasta el 28 de Julio de 2.002, son 60 días mas y desde el mes de Julio hasta el mes de Octubre de ese año son 15 días mas, todo lo cual hace un total de 180 días que multiplicados por el salario diario arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.140.480,00), alegando que a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y no el último salario devengado como lo reclama el trabajador en el libelo de demanda, de igual manera señala que el equivalente al pago de la antigüedad del trabajador a una cuenta de ahorros signada con el N° 0795133275, que se abrió a nombre de el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, en la entidad de ahorro y préstamo Caja Familia, y que los mismos constan en la libreta signada con el número 0340897, de donde se evidencia que su representada le había depositado hasta el día 30 de Septiembre de 2.002, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 817,653,44) por lo cual alega que tal concepto se encuentra totalmente cancelado.
Niega que se le deban por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de 7,64 días de salario, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.48.407,00), alegando que solo le corresponde lo equivalente a tres punto sesenta y seis (3,66) días que multiplicados por su salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.336,00) suman la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76/100 (Bs.23.189,76) ya que el laboró en la empresa hasta el 29 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual se retiró voluntariamente, habiendo disfrutado de su vacaciones legales vencidas desde el día 28 de Julio de 2.002 hasta el día 19 de Agosto de 2.002.
Negó que su representada adeudara al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00), alegando que el mencionado ciudadano se ausento de la empresa en fecha 29 de Septiembre de 2.002 después de haber recibido el pago de la última semana del mes de Septiembre y no volvió a presentarse en la sede de la misma sino hasta el siete (07)Octubre de 2.002, cuando fue a entregar al representante legal de la empresa una citación de la Sub-Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, donde se ordenaba comparecer al ciudadano EDUARDO MUIR, a ese despacho.
Negó que su representada adeudara al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.446.583,00).
Negó que su representada le tenga que cancelar los intereses legales producidos por las cantidades demandadas alegando que los montos eran totalmente errados y por que los mismos fueron cancelados por la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, hoy Banesco Banco Universal, alegando que su representada canceló oportunamente la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo alegó que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, comenzó a laborar para su representada, en fecha 28 de Julio de 1999 hasta el 29 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual se retiró voluntariamente sin manifestar su intención a la empresa de y sin darle ningún tipo de preaviso, alegó que durante la relación laboral su salario fue el mínimo decretado por el Gobierno Nacional y el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, después de habérsele notificado de su traslado a la sede que posee la empresa en el Kilómetro 9 de la vía que conduce a Perija, comenzó a llegar tarde y pretendía salir sin cumplir con su horario de trabajo alegando que vivía muy lejos hasta el día 29 de Septiembre de 2.002 cuando después de haber recibido el pago de la semana, se marchó de la sede de la empresa y no volvió a ella sino hasta el 07 de Octubre de 2.002 que fue a llevar una citación al ciudadano EDUARDO MUIR. Alegó que si el trabajador no se presentó en la empresa por su propia voluntad y sin avisar nada al patrono y nunca solicito la calificación de despido ni el reenganche es de suponer que el trabajador esta consciente de que su retiro fue voluntario y no un despido, por lo cual pide al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte accionada admitió como cierto que en fecha 28 de Julio de 1.999 el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS comenzó a laborar para la sociedad mercantil YAYO IMPORT SOCIEDAD ANONIMA e igualmente admitió como cierto que su representada adeudara al mencionado ciudadano la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.79.200,00) por concepto de utilidades. De otra parte negó que el salario básico durante toda la relación laboral fuera la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00) y que le adeudara al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, cualquier cantidad por concepto de antigüedad, de vacaciones fraccionadas y que deba al demandante cualquier cantidad por concepto de preaviso o indemnización por despido alegando que la parte actora se retiró del trabajo voluntariamente, negando que hubiese sido despedido por el contador de la empresa YAYO IMPORT S.A.
Ahora bien, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“El demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y en consecuencia es el demandado quien deberá probar.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral correspondiéndole entonces la carga de probar todas las demás alegaciones hechas en la contestación de la demanda. Así se establece.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Con el libelo de demanda promovió las siguientes:
1-. Promovió (02) boletas de citación de la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Mara, Páez, Almirante, Padilla, del Estado Zulia dirigida al ciudadano EDUARDO MUIR. Con respecto a esta prueba, a pesar de que la misma es una citación de la Sub-Inspectoria del Trabajo el cual es un organismo público, la misma no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos por la cual esta sentenciadora no la aprecia y en consecuencia la desecha del proceso. Así se establece.
En la etapa probatoria, promovió las siguientes:
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Promovió libreta de ahorros signada con el N° 0340897, aperturada en la cuenta de ahorros N° 0795133275 a nombre del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, en la entidad de ahorro y préstamo CAJA FAMILIA, hoy Banesco agencia Delicias Norte de la ciudad de Maracaibo, donde alega que se evidencia que depósito la antigüedad que le correspondía al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, desde el 25 de Enero de 2.001 hasta el 30 de Septiembre de 2.002. Con respecto a esta prueba a pesar de que en la misma consta una serie de depósitos hechos a favor de la cuenta suscrita a nombre del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, considera esta sentenciadora que de los mencionados depósitos no se señalan por que motivo fueron efectuados los mismos, a pesar de que la parte demandada alega que fueron hechos por concepto de antigüedad tal situación no ha sido demostrada con la consignación de tal libreta, y en consecuencia, mal podría esta sentenciadora presumir que los mismos fueron hechos por un concepto el cual no se especifica en la identificada libreta de ahora y en tal sentido no aprecia esta prueba y la desecha del proceso. Así se establece.
3-. Promovió recibo de pago de utilidades que correspondían al trabajador para el año 2.001. Por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,00) menos las deducciones hechas quedando una cantidad a favor del trabajador de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.32.608,00). Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento privado. Así se establece.
4-. Promovió recibo de pago desde el año 23 de Septiembre de Dos mil dos (2.002) hasta el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil dos (2.002), por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.41.912,00). Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento privado. Así se establece.
5-. Promovió recibo de pago de vacaciones correspondiente al período desde el Treinta (30) de Julio hasta el Diecinueve (19) de Agosto de Dos mil dos (2.002), por al cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.189.096,00). Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento privado. Así se establece.
6-. Promovió hoja de vida del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS. Con respecto a esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y en consecuencia la desecha del proceso, ya que de la misma solo se evidencian los datos personales el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS e igualmente se evidencia la fecha de ingreso a la empresa de dicho ciudadano, situación que no ha sido debatida en el presente juicio. Así se establece.
7-. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VIDALINA RAMONA CASTRO, IGNACIO ANTONIO PERÉZ, LOURDES LINARES y JOSE RAMON LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.705.095,7.831.638, 5.806.739 y 11.394.527 y de este domicilio.
Estos testigos fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente en las cuales declararon: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS y que igualmente conocen la empresa YAYO IMPORT S.A, en cuanto a la segunda pregunta, la ciudadana VIDALINA CASTRO contestó que desde el 28 de Julio de 1.999, hasta el 28 de Septiembre de 2.002, el ciudadano JOSE LOPEZ, contestó que desde el 28 de Julio de 1.999 hasta el 27 de Septiembre de 2.002, el ciudadano IGNACIO LINARES, contestó que no sabia y la ciudadana LOURDES LINARES, contestó que mas o menos tres años, al preguntarle sobre la actividad realizada por el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, en la empresa YAYO IMPORT S.A, todos contestaron que se despeñaba como mecánico. En la cuarta pregunta, se les interrogó a los testigos sobre la causa por la cual el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, dejó de prestar sus servicios la ciudadana VIDALINA CASTRO, contestó que deducía que era porque no quería trabajar en Perija, el ciudadano IGNACIO PEREZ, contestó que porque cerraron la agencia de Delicias y el no quería trabajar en Perija porque le quedaba muy lejos, el ciudadano JOSE LOPEZ, contestó que por cerraron la agencia de Delicias y la de Perija le quedaba muy lejos y la ciudadana LOURDES LINARES, contestó que no sabia. En la quinta pregunta se le interrogó a los testigos si tenían conocimiento de cual era el salario devengado pro el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, a lo cual la ciudadana VIDALINA CASTRO, contestó que no sabría decir, el ciudadano IGNACIO LOPEZ, contestó que se imaginaba que le salario mínimo, la ciudadana LOURDES LINARES, contestó el salario mínimo de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00) y el ciudadano JOSE LINARES contestó que como de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.080,00). Al preguntarle como les constaba lo declarado los mismos contestaron que porque laboran en la mencionada empresa. Los testigos fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, a excepción de la ciudadana LOURDES LINARES. Al ser repreguntada la Ciudadana VIDALINA CASTRO, contestó, primero que el último sitio de trabajo fue en la principal de YAYO IMPORT S.A, en la segunda repregunta se le interrogó la causa por la cual había sido despedido el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, y la misma contestó que no le constaba porque ella no trabajaba en esa área. Posteriormente en la oportunidad correspondiente luego del interrogatorio formulado por la parte actora, el apoderado judicial e la parte demandada repreguntó al ciudadano IGNACIO LOPEZ el cual respondió que no le constaba el tiempo exacto que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, trabajo para la sucursal YAYO IMPORT S.A, ubicada vía Perija, que le consta que el ciudadano OSWALDO VILLAOBOS, devengaba un salario mínimo porque la mayoría ganaban sueldo mínimo, y que no le consta el tiempo que tenía el ciudadano OSWALDO VILLLOBOS en la empresa porque el no levaba el tiempo de los trabajadores. En la oportunidad correspondiente se repreguntó al ciudadano JOSE LOPEZ, el cual respondió: a la primera repregunta: que actualmente YAYO IMPORT S.A, tiene dos sucursales la ubicada en la vía Perija Kilómetro 9 y la ubicada en Santa Cruz de Mara, a la segunda repregunta contestó que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS dejó de prestar sus servicios en Septiembre pero que no recuerda la fecha exacta, a la tercera repregunta contestó que le constaba que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS devengaba salario mínimo porque la mayoría devengaba salario mínimo, a la cuarta repregunta contestó que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, trabajó por primera vez en la sucursal de Santa Cruz de Mara, cuando le preguntaron sobre las causas que motivaron el despido del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, respondió que una de las posibles causas fue que lo trasladaron a la sucursal de Perija y le quedaba muy lejos.
Ahora bien de las declaraciones de los testigos anteriormente señalada, se evidencia que los mismos a pesar de que dicen conocer al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, porque trabajan en la misma empresa, y todos concuerdan en el hecho de que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, se desempeñaba como mecánico en la empresa, los mismos no concuerdan en la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, ya que dos de los testigos no tienen conocimiento de la misma, y los otros dos concuerdan en el hecho de que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS comenzó su labor el día 28 de Julio de 1.999, hecho este que no es controvertido en la presente causa ya que ha sido alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada, la testigo VIDALINA CASTRO, señala que la relación laboral culminó el 28 de Septiembre de 2.002 y la testigo LOURDES LINARES, alega que la relación laboral culminó en fecha 27 de Septiembre de 2.002, por lo cual las mismas incurren en contradicción. En cuanto al salario devengado por el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, dos de los testigos coinciden en que el salario era de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), otro no sabe y otro se imagina que el salario mínimo sin precisar monto, en cuanto a las causas por la cuales el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS dejó de prestar sus servicios, tres de los testigos coinciden en que la causa era el traslado que se le había hecho a la sucursal de la empresa ubicada vía perija en el kilómetro 9 ya que la misma le quedaba muy lejos de su habitación, uno de los testigos no contestó, sin embargo al ser repreguntado ninguno preciso que le constaba que el mencionado ciudadano había sido despedido o si el mismo, había renunciado tal y como lo alegó la parte demandada, sin embargo de la declaración del ciudadano JOSE LOPEZ, se evidencia que al ser repreguntado se le interrogó cual había sido el motivo del despido del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, y el mismo contestó que uno de los motivos fue el traslado, dando a entender a este tribunal que tenía conocimiento del despido efectuado al demandante en la presente causa. De conformidad, con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora aprecia a los testigos y les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió pruebas.
CONCLUSIONES
De las pruebas aportadas al proceso y de los hechos alegados por las partes se evidencia que quedaron debatidos los siguientes hechos: Primero: el hecho de que dio fin a la relación laboral entre el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS y la empresa YAYO IMPORT S.A., si fue por despido o por retiro voluntario del trabajador. Como se dejo establecido anteriormente la carga de la prueba le correspondía en este caso a la parte demandada, y en tal sentido considera esta sentenciadora que la misma no logró probar el hecho de que el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, se retiró de la empresa voluntariamente, y en tal sentido debe considerarse como cierto lo alegado por la parte demandante referido al hecho de que fue despedido.
De otra parte, luego de plantear los límites de la controversia quedaron debatidos los siguientes conceptos: Las Vacaciones Fraccionadas, sobre este particular considera esta sentenciadora que se encuentra suficientemente probado en autos que la empresa YAYO IMPORT S.A., pagó al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, las vacaciones correspondientes al período desde el Veintiocho (28) de Julio de 1.999 hasta el 29 de Septiembre de 2.002, correspondiente al periodo 2.001-2.002, por lo cual no le corresponde este concepto. En relación al preaviso, en virtud, de haber sido despedido injustificadamente le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sesenta (60) días por este concepto los cuales a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.160,00). Con respecto a la indemnización por despido le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Noventa (90) días, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.570.240,00). Con respecto a las utilidades, en virtud de haber sido este un concepto admitido por la parte demandada, le corresponden al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,5 días, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), suma la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.79.200,00). Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Noventa (90) días, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.570.240,00). Por concepto de sueldo retenido se evidencia de las actas procesales que al ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, se le pagó el salario correspondiente al periodo desde el veintitrés (23) de Septiembre de 2.002 hasta el Veintinueve (29) de Septiembre de 2.002, por lo cual solo se le adeuda la cantidad correspondiente al periodo desde el Treinta (30) de Septiembre de 2.002, hasta el Veintisiete (27) de Octubre de 2.002, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.177.408,00). Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.777.248,00), los cuales deben ser pagados al trabajador OSWALDO VILLALOBOS por la sociedad mercantil YAYO IMPORT S.A. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el día 28 de Octubre de 2002,y siendo admitida por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2002, ahora bien siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993. Así se decide.
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