Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) incoada por el ciudadano LUIS PEREZ ZAEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, antes identificados. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 27 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las 2:30 pm. en la avenida 14B entre las calles 83 y 84, de esta ciudad de Maracaibo sucedió un accidente de tránsito, en dicha colisión participaron los siguientes vehículos (A) Automóvil de su propiedad Marca: MITSUBISHI, Modelo: E33ASRGML, Año: 1.991, Color: NEGRO METÁLICO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: LG2258, Serial de Carrocería: VBALE33ASRM0065 y matriculado bajo el N° XOY-084, y conducido por su persona en el momento del accidente; y el automóvil (B), Marca: FORD, Modelo: LTD 80, Tipo: SEDAN, Color: VINO TINTO, Año :1.980 y matriculado bajo el N° GCW-026 y conducido para el momento del accidente por su propietario ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, ya identificado.
Alega la parte actora que el accidente ocurrió de la siguiente manera: Que el se desplazaba en su vehículo Placas XOY-084, por la avenida 14B en dirección norte- sur con la finalidad de incorporarse a la calle 84, a una velocidad de diez (10) kilómetros por hora, y cuando había recorrido la mitad de la avenida comprendida entre calle 83 y 84 en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo conducido por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, y distinguido con las placas GCW-026 y quien se desplazaba en dirección de sur-norte , por la misma avenida 14B para incorporarse a la calle 83, desplazándose a exceso de velocidad y estado de embriaguez invadió su canal de circulación y se estrelló de frente contra su vehículo, causándole diversos daños al mismo.
Alega que realizó un esfuerzo sobre humano a objeto de evadir la colisión pero la marcada imprudencia con la cual conducía el mencionado ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, aunado a la embriaguez presentada al momento de la conducción vehicular fueron las causas que originaron el mencionado accidente.
Aduce el accionante que con ocasión del accidente anteriormente narrado el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños:
1-. Cubierta delantera dañada por un monto de……………...……. Bs. 450.000,00.
2-. Filler de la Parrilla, totalmente doblada por un valor de……......Bs.326.000, 00.
3-. Luz del cruce roto, parte delantera derecha por un valor de…....Bs. 195.000,00.
4-. Faro izquierdo delantero dañado por un valor de…………….. ...Bs.480.000, 00.
5-. Viga delantera partida por un valor de…………………………….Bs.260.000,00.
6-. Guardafango delantero izquierdo y marco del radiador doblados por un monto en su reparación en la suma de………………………………………..Bs. 139.000,00.
Sumadas las anteriores cantidades nos da un total de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000, 00), que es la cantidad en la cual estimo la demanda.
Acompañó acta de avalúo, de la sección de experticia marcada con el N° 416, emanada del Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependientes del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y actuaciones contentivas en el expediente marcado con el número 0596 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, alega la parte demandante que el demandado se ha negado a cancelarle el monto de los daños ocasionados, es por lo que demanda al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, para que pague la cantidad adeudada.
En fecha 24 de Enero de 2.005, se admitió la anterior demanda y se ordeno citar al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días siguientes a que constaran en autos su citación.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, en fecha Primero (01) de Febrero de 2.005, el cual firmó la boleta de citación.
En fecha 14 de Marzo de 2.005 la parte actora, ciudadano LUIS PEREZ ZAES, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, e invocó la confesión ficta de la parte demandada.
Habiendo transcurrido todos los actos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, lo hace esta operadora de justicia de la siguiente manera:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.”

De igual manera en fecha 14 de Junio de Dos mil (2.000), la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un aparte y, por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad correspondiente, ni promovió prueba alguna que le favoreciere y no siendo la demanda contraria, esta operadora de justicia considera que debe declarase la confesión ficta y en consecuencia declararse con lugar la demanda, y condenar a la parte accionada ciudadano ALEXANDER ANTONIO MACHADO NAVARRO, al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000, 00), correspondiente a los daños causados a la parte accionada con ocasión al accidente de tránsito ocurrido los cuales la parte actora especifico de la siguiente manera: Cubierta delantera dañada por un monto CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), Filler de la Parrilla, totalmente doblada por un valor de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.326.000, 00), Luz del cruce roto, parte delantera derecha por un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), Faro izquierdo delantero dañado por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), Viga delantera partida por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,00), Guardafango delantero izquierdo y marco del radiador doblados por un monto en su reparación en la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00). Así se decide.