REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5226
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”
DEMANDANTE: YRIA MARGARITA ORTIZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONOCIDA COMO SERVICIOS DELTA)
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RÍOS, EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 80.904.-
DEL DEMANDADO: DEFENSOR AD-LITEM, JESÚS BLANCO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°51.635.-
En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Trece (13) de Junio del mismo año, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana YRIA MARGARITA ORTIZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad número V-7.968.500 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, DEMANDA a la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONOCIDA COMO SERVICIOS DELTA) y de mi igual domicilio; Por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES“, Comencé a prestar servicios como Operaría de mantenimiento en fecha 01 de Abril de 2002, laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 7:00 am a 3:00 p.m. Culminó mi relación laboral por finalización de contrato con la referida sociedad mercantil en fecha 15 de Enero de 2003, acumulando un tiempo de servicio de nueve (9) meses y catorce (14) días, sin que hasta la presente fecha me hayan sido cancelados mis prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, de conformidad con el Convenimiento de pago suscrito por ante la Inspectoria del trabajo en Cabimas Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2003. Para la fecha de mi despido la Empresa Mantenimiento y Servicios Delta, Compañía Anónima, incumplió con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no cancelo mis prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral inmediatamente….. Teniendo como salario Básico la cantidad de Bs. 5.808,00 diarios….. Omisis…. El salario integral Bs. 6.776,00 resultando entonces de su mar el monto del salario Básico Bs. 5.808, 00 diarios, más la incidencia por utilidades Bs.9.68,00. más el pago de los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Diferencia de Salario, Diferencia de salario para los efectos de calcular el monto correspondiente a prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionada y Bono vacacional fraccionado y utilidades. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 844.438,20)monto al cual debe descontársele la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cuales me fueron cancelados como anticipo de prestaciones sociales quedando a mi favor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 744.438,20).- En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante otorgo poder Apud-Acta.- En fecha Veinticinco de Junio del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal libró los recaudos de citación.- En fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.-En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito la citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto ordenó se libre cartel de Notificación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil expuso sobre la fijación del cartel.- En fecha Nueve (9) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante solicita al tribunal se designe Defensor- Ad. Litem.- En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto designo defensor Ad-Litem al abogado JESÚS BLANCO.-En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) Se dio por notificado el Defensor- Ad- Litem.- En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el Defensor AD.- LITEM, aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley.- En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el Defensor Ad- Litem, consignó solicitud oponiendo Cuestiones Previas a la demanda.- En la misma fecha el tribunal la agregó al expediente.- En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito Subsanado las Cuestiones Previas Opuestas.- En la misma fecha el tribunal agregó el escrito de subsanación a las cuestiones previas.- En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia ampliando el poder e incluyendo al abogado AUDIO PACHECO ROMERO, con las mismas facultades que le fueron otorgadas a ella.-En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal dictó sentencia interlocutoria.- En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y pide se libre boleta de notificación a la parte demandada.- En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal ordeno se libre la boleta de notificación de la parte demandada.- En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el Defensor Ad- Litem, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.- En fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda.- En fecha Nueve (9) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el Defensor Ad-Litem presentó escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal agregó y admitió el escrito de promoción de prueba.- En fecha Dos (2) de Febrero del año Dos Mil Cinco(2005) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.-
Sustanciado y analizado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
A compaña con su demanda acta certificada en cuatro (4) folios útiles, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Trabajo, dicha acta no fue tachada ni impugnada en su oportunidad ni en ningún momento del proceso por el adversario motivo por el cual este sentenciador le dá pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma por emanar de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACTORA.
No promovió ni evacuó ninguna prueba.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ratifico todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de la contestación de la demanda, invoco el merito favorable de las actas que conforman el expediente.-.
Analizada como fue la demanda, la Contestación de las misma, las Cuestiones Previas Opuestas y las pruebas promovidas y evacuadas, se desprende del acta, a la cual se le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad que la actora prestó su servicio para la empresa demandada y que los conceptos laborales demandados le corresponden por haberlo aceptado expresamente el representante legal de la empresa en dicha acta, aunado a esta situación nos encontramos que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA al no dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en concordancia con Jurisprudencia emanada del Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, con fecha 15 de Marzo del 2000 Sobre la interpretación que se le hizo a la referida norma, en el proceso judicial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., la cual interpreto el sentido y alcance de la ya antes citada norma en los siguientes términos:….” Ahora bien se desprende de lo antes expuestos que el artículo 68 de la Ley Orgánica y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se convierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…..” Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en una forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo o rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” En este caso concreto pues el defensor Ad-Litem de la demandada se limitó a negar tanto los hechos como el derecho invocado, sin fundamentar en forma absoluta el motivo de sus rechazos, contrariando de esta manera dicha jurisprudencia, lo cual es vinculante en materia laboral.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana YRIA MARGARITA ORTIZ RODRÍGUEZ contra
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONOCIDA COMO SERVICIOS DELTA) ampliamente identificados en actas con motivo del juicio de
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 744.438,20) por concepto de todos y cada uno de los derechos laborales demandados.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Como quiera es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación laboral, por cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día en que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en la que la presente sentencia quede definitivamente firme.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E.MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)
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