REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5307
MOTIVO: “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”
DEMANDANTE: FELIA ROJO
DEMANDADO: LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ, LAURA PRISCILA LEÓN PAZ, BETTY DEL CARMEN ESCALONA, NELLY MELÉNDEZ, OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS, JORGE ARMANDO PERDOMO RANGEL, GONZALO ABAD SOTO Y TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 21.326.-
DEL DEMANDADO: MARIEVA OLIVEROS VELAZCO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 98.026.-

Se inicio la presente demanda mediante escrito donde la ciudadana FELIA ROJO ampliamente identificada en actas demanda a los ciudadanos LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ, LAURA PRISCILA LEÓN PAZ, BETTY DEL CARMEN ESCALONA, NELLY MELÉNDEZ, OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS, JORGE ARMANDO PERDOMO RANGEL, GONZALO ABAD SOTO Y TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO de igual manera todos identificados plenamente, en dicha demanda el accionante señala expresamente que la pretensión principal es lograr la Declaración de Inconstitucionalidad , legalidad y contravención a los estatutos del acto irrito cometido por los ocho asociados que suscribieran el acta de Diciembre del año 2004, en la sede del Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, solicitando la reincorporación como asociada y directiva precisamente a través de la Declaratoria de la nulidad del acta y esta acción ésta prevista en el artículo 66 del Decreto Ley de especiales de Cooperativas por tal motivo demanda a los referidos. Continua su relato señalando” QUIENES REUNIDOS EN ASAMBLEA IRRITO Y SIN CONVOCATORIA ALGUNA, COMETIENDO INCLUSO FALTA GRAVE PERSE EN CONTRA DE LA MISMA COOPERATIVA, VIOLENTARON LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN LAS LEYES Y LOS ESTATUTOS DE LOS CO-ASOCIADOS; ESTIMANDO ADEMÁS SU ACCIÓN EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLÍVARES” de ésta manera fue incoada la acción. En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), fue recibida por distribución la presente causa correspondiéndole a este Órgano jurisdiccional el conocimiento de la misma mediante auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de los demandados tal como lo establece el juicio o procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, durante la etapa de citación personal de los co-demandados fueron practicadas cinco citaciones y posteriormente agotadas estas, fueron practicadas tres citaciones cartelarias, posteriormente las partes demandadas en fecha nueve (9) de marzo del 2005, mediante diligencia procedieron a otorgarle poder APUD-ACTA a las abogada MARIEVA OLIVERO VELAZCO y mediante escrito opusieron las Cuestiones Previa de Defecto de forma por no haberse llegado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Vigente, indicando que en ningún caso se estableció el carácter que tienen en la asociación cooperativa de construcción, servicios, mantenimiento y suministros metal mecánico, eléctrico e instrumentación de responsabilidad suplementada “ CONSERMASU SR y que en segundo lugar no se estableció con claridad quien funge como demandado ya que en ese caso seria la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSERMASU S.R. la demandada y siendo una persona jurídica incurriendo, en el Defecto de forma establecido en el artículo 340,. Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. De igual manera plantea que de no ser admitida la Cuestión Previa Opuesta en la cual se solicita se delimite con claridad quien es el demandado en este caso seria incompetente este tribunal para conocer de la presente demanda debido a la cuantía y el tribunal competente seria el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siguiendo el juicio ordinario, establecido en el articulo 338 y siguiente Ejusdem ya que los demandados serian los miembros y no la asociación como tal. Posteriormente mediante diligencia la parte actora a través de su apoderado judicial se opuso a la Cuestión Previa Opuesta por los demandados ya antes señalados con su correspondiente observación.
Analizado como ha sido el presente proceso desde su inicio hasta la presente incidencia nos encontramos que en el mismo se ha cumplido con las etapas procesales pertinentes como fue la citación de los demandados, poniéndolos en conocimiento de la pretensión incoada en su contra, garantizando de esta manera el derecho a la defensa. Las Cuestiones Previas establecidas en el Código Adjetivo Venezolano tienen una finalidad, una naturaliza jurídica es que garantizan el principio de la bilateralidad, esto es, oír ambas partes en un proceso, ellas cumplen una función, limpiar, depurar, corregir vicios, hacer idóneo y transparente el proceso para que de ésta manera se cumpla con la función del estado de Administrar Justicia para mantener el equilibrio dentro de la sociedad del país. Que el demandado tenga pleno conocimiento con la suficiente transparencia, quién lo demanda, porque se le demanda para entonces hacer o enfrentar una defensa en resguardo de sus derechos e intereses. El eminente Procesalista EDUARDO COUTURE señalaba en una de sus obras “QUE LA ACCIÓN ERA O CONSTITUÍA EL REEMPLAZO CIVILIZADO DE LA VENGANZA, MIENTRAS QUE LAS CUESTIONES PREVIAS CONSTITUÍAN EL REEMPLAZO CIVILIZADO DE LA DEFENSA”. Las cuestiones previas establecidas en los numerales 2, 3, 4,5 y 6 del Articulo 346 del Código Adjetivo no tienen apelación y los mismos son de carácter formales. Ahora bien en la acción propuesta la accionante se identifica plenamente con su nombre, apellido, nacionalidad, mayoría de edad, con su cédula de identidad, su domicilio y el carácter con el que actúa debidamente asistida de abogado y en forma expresa señala e identifica a los demandados los cuales ya fueron previamente identificados e indica que la pretensión o acción propuesta se dirige directamente contra ellos como personas naturales, ya que los mismos violentaron los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los estatutos de los asociados (esto esta expresamente señalado en la demanda). Por todas estas razones se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA YA ANTES SEÑALADA Y ANALIZADA. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la Falta de Competencia planteada este tribunal ratifica su plena competencia para avocarse al conocimiento de la presente acción de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Cooperativas la cual expresa:”… HASTA TANTO NO SE CREE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL EN MATERIA ASOCIATIVA, LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES PREVISTOS EN ESTA LEY, SON LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO. PARA SU TRAMITACIÓN SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO BREVE PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL....” De conformidad con la presente disposición transitoria en concordancia con el libelo de la demanda a quedado demostrado plenamente la competencia de este juzgado para conocer la presente causa; Declarada Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por los demandados de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil queda fijada la contestación de la demanda para el día siguiente de despacho a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla entre Ocho y treinta a.m. a dos y treinta p.m.. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana FELIA ROJO contra LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ, LAURA PRISCILA LEÓN PAZ, BETTY DEL CARMEN ESCALONA, NELLY MELÉNDEZ, OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS, JORGE ARMANDO PERDOMO RANGEL, GONZALO ABAD SOTO Y TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO, ya antes identificados.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E.MACHADO B.

LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-

(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)