REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 5.479.04.
SENTENCIA N° 14.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la ciudadana LUDIC DEL CARMEN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.636.327, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de MARIA ALEJANDRA ROMERO ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 13.660.550 y de igual domicilio, asistida por la Abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.299.498 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil MARIAMALIA’S CELULAR, C.A, fiadora principal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 27, Tomo 1-A.
Por actuación procesal suscrita con fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ, con asistencia del abogado Hernán Figueroa Aguilera, con Inpreabogado N° 21.521, con el fin de dar por terminado el juicio, ofreció pagar a la actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), en la forma descrita en dicho escrito, lo cual aceptó la actora. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación del convenio, se le dé carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 37 y 38 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara homologada la transacción celebrada entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándola en autoridad de cosa juzgada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la ciudadana LUDIC DEL CARMEN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.636.327, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de MARIA ALEJANDRA ROMERO ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 13.660.550 y de igual domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.299.498 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil MARIAMALIA’S CELULAR, C.A, fiadora principal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 27, Tomo 1-A.
Consta que la parte demandante esta representado por la ciudadana LUDIC DEL CARMEN ATENCIO y la abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, con Inpreabogado N° 21.521 y la demandada está representada por los abogados HERNAN FIGUEROA AGUILERA y GUSTAVO E. DIAZ, con Inpreabogados bajo los Nros. 34.521 y 47.738, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.