Expediente N° 5445.04
Sentencia Definitiva N° 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:



YOLANDA DEL CARMEN SEGUERI DE ORTÍZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.452.477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


AUDOMARO GUERERE, Inpreabogado N° 28.954.

SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SOCIO COMUNITARIA domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su administrador, ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ.


NORMA RIVERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.135.


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 08 de octubre de 2002 se le dio entrada a la presente acción intentada por YOLANDA DEL CARMEN SEGUERI DE ORTÍZ en contra de la FARMACIA SOCIO COMUNITARIA, siendo admitida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR de esta ciudad, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causa que fuera remitida por distribución, una vez que la Jueza Tercero de Municipio se inhibiera.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I

THEMA DE DECIDENDUM


De la lectura del petitum planteado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SEGUERI DE ORTÍZ, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes términos alegados, discriminados de la siguiente forma:
1. el día 26 de junio de 1999 comencé a prestar servicio para la Farmacia Socio Comunitaria hasta el día 14 de junio de 2002.
2. Se desempeñó como ayudante.
3. Prestó servicio para la empresa de 2 años, 11 meses y 19 días.
4. El salario devengado era de Bs. 6.100,oo
5. que las prestaciones y/o indemnización laboral son:
5.1. 181 de antigüedad a razón de Bs. 1.393,70
5.2. 60 días de preaviso a razón de Bs. 6.600,oo
5.3. 90 días de Indemnización a razón de Bs. 7.700,oo
5.4. 28 días de vacaciones vencidas a razón de Bs. 7.700,oo
5.5. 25 días de utilidades a razón de Bs. 6.600,oo
6. Protestó los costos.
7. Pide la citación en la persona del ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, Administrador.
8. No indica domicilio procesal.
En fecha 26 de noviembre de 2002, oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció el ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, asistido por la abogada Norma Rivers, consignando escrito de Cuestiones Previas, relativas a la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4. En fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa.
II
Luego de un detallado análisis de las actas que integran la presente causa, este operador de justicia considera para una mejor viabilidad de la sentencia hacer las siguientes acotaciones:
Aparece inserta al folio siete (7) recibo de citación firmado por el ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ en su carácter de Administrador de la Empresa Farmacia Socio Comunitaria, en relación a la demanda intentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SEGUERI DE ORTÍZ.
Al folio N° 09 se encuentra consignado escrito del ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ oponiendo Cuestiones Previas al considerar no ser representante de la demandada; no obstante de alegar no ser el representante de la empresa, se presenta a dar contestación a la demanda.
Al folio 20 consigna escrito de contestación a la demanda y al folio 34 otorga poder, por último al folio 35 promueve pruebas.
Luego de estas acotaciones, este operador de justicia observa que el ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, asumió actitudes contradictorias al defender a la demandada cuando no tiene tal cualidad y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la Sentencia de fondo es imperativo proceder al análisis si se ha perfeccionado o no la citación, a saber:
Una vez que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, Tribunal de la causa para ese momento declaró sin lugar las Cuestiones Previas del Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordena mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, inserto al folio 16 boleta de notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Trabajo. Al folio 18 aparece exposición del Alguacil de haber fijado en la puerta del local boleta de notificación, al igual de haber entregado una copia a un empleado de la empresa de nombre WILDY MORALES, cédula de identidad N° 13.243.026, quien para ese momento era la encargada y vendedora de la empresa antes mencionada (subrayado nuestro).
Por todo lo expuesto en este Punto Previo in-comento conllevan a la convicción de este operador que la citación se perfeccionó y ASI SE DECLARA.
III
En virtud de lo resuelto en el Punto Previo anterior y siguiendo el mismo orden de actas se evidencia la no existencia del acto de la contestación de la demanda fijado para el quinto día siguiente a la fijación hecha por el Alguacil del Tribunal, ni promovió pruebas.
Este operador pasa a considerar la falta de contestación de la demanda y así observa que para que se consuma o se haga procedente la Confesión Ficta, es necesario que se cumplan los presupuestos legales siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca.
Es decir, la patronal mantuvo una actitud de contumacia, de rebeldía ante el llamamiento que le hiciera el Tribunal de defenderse de los hechos reclamados por la trabajadora. En consecuencia, se concluye que ha operado la confesión ficta de la patronal Sociedad Mercantil Farmacia Socio Comunitaria por lo que respecta al Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y por vía de consecuencia, declara con lugar la acción intentada en el presente juicio y ASI SE DECLARA.
En vista de lo resuelto anteriormente, este operador de justicia apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de la disposición y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera, que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del retiro, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SEGUERI DE ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.452.477, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SOCIO COMUNITARIA de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.804.999,99) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.