Expediente N° 5303.02

Sentencia N° 13.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, seguido por MARILU ANTONIA RINCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, enfermera auxiliar, titular de la cédula de identidad N° 7.960.022 y domiciliada en la Carretera Lara-Zulia Sector Curazaito N° 43 del municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, con Inpreabogado N° 33724, en su carácter de Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Firma Mercantil SALUD 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 8-A y con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio frente a la Bomba BP en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 04 de junio de 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Consta de actas la citación de la parte demandada, y en tiempo oportuno dio contestación a la misma.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal establecido, y por auto de fecha 23 de abril de 2003 fueron admitidas las mismas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2003 se avoca al conocimiento de la Causa el Juez Temporal, librándose las boletas respectivas. Consta en actas las notificaciones de las partes del avocamiento del Juez Temporal.
Por diligencia de fecha 02 de marzo del 2005, la representación judicial de la parte accionada solicitó al Tribunal decretar la perención de la Instancia, por los argumentos expuestos en dicha diligencia.
En este orden de ideas, observa el Tribunal la diligencia suscrita por el co-apoderado de la demandada OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ inserta al folio 126 de este expediente, este operador resuelve lo siguiente: Es cierto que en fecha 18 de julio de 2003, y al folio 95, consta en actas que este operador de justicia, se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra; es decir en la etapa de la evacuación de pruebas, se libró boleta de notificación a la demandante, siendo firmada por su apoderada judicial abogada Maria de los Ángeles Ríos.
Consta de actas al folio 64 oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL).Caracas; el cual fue retirado por la actora en fecha 23 de abril de 2003; según se evidencia del Libro de Correspondencias Despachadas; llevado por este Juzgado, a los fines de su evacuación. Este orden de ideas puede observarse, que ha transcurridos un (01) año y 10 meses; sin que la actora haya dado impulso procesal a la presente causa, término este más del previsto en la Ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este operador de justicia observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, seguido por MARILU ANTONIA RINCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, enfermera auxiliar, titular de la cédula de identidad N° 7.960.022 y domiciliada en la Carretera Lara-Zulia Sector Curazaito N° 43 del municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, con Inpreabogado N° 33724, en su carácter de Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Firma Mercantil SALUD 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 8-A y con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio frente a la Bomba BP en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL- - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.