Expediente N° 5478.04
Sentencia Definitiva N° 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

GUMERCINDO URRIBARRÍ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V-124.344, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HERMES NUÑEZ BRACHO, Inpreabogado N° 76.006.


NELIDA ROSA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.729.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.406.


DESALOJO.


En fecha 01 de Diciembre de 2004 fue admitido el escrito de demanda y su reforma intentada por el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRI PORTILLO, con la asistencia debida contra la ciudadana NELIDA ROSA URDANETA FERNÁNDEZ por motivo de DESALOJO, ante el incumplimiento de contrato verbal.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura de la reforma de la demanda presentada por el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRÍ PORTILLO, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta la misma en los siguientes términos discriminados de la siguiente forma:
1. Alega ser propietario de un inmueble ubicado en el Sector o Barrio Francisco de Miranda, según documento autenticado en el extinto Juzgado del Distrito Bolívar, anotado bajo el N° 465 folios 102 y 103 de los libros de autenticaciones.
2. Que la ciudadana NELIDA ROSA URDANETA FERNÁNDEZ, ocupa el inmueble en calidad de arrendataria.
3. Que el contrato de arrendamiento verbal empezó en el año 1.996.
4. Que el tiempo de duración del mismo fue de un (1) año.
5. El cánon de arrendamiento es de Bs. 50.000,oo mensuales.
6. Solicita el desalojo de conformidad con el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Indico domicilio procesal.
8. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000,oo.
En fecha 15 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal, la ciudadana NELIDA ROSA URDANETA FERNÁNDEZ, con la asistencia debida, consignó escrito de contestación de la demanda en dos (2) folios útiles, en los siguientes términos:
1. El inmueble que habita es de su propiedad
2. El inmueble que alega ser propiedad de Gumercindo Urribarrí no es el que habita.
3. No es cierto que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRÍ P.
HECHO CONTROVERTIDO.
Este operador de justicia considera que ante los alegatos expuestos por las partes, circunscribir su labor en precisar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos.
1. La existencia de un contrato verbal de arrendamiento.
2. Precisar la propiedad de las mejoras.
Como bien se han fijado los límites de la controversia, este operador en la Sentencia determinará a quien pertenece las mejoras que alegan las partes ser propietarios en el desarrollo de la presente sentencia.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción insertas a los folios 57 y 58 y 46 al 54, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Invocó el mérito favorable de las actas.
2. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GRACIELA VALECILLOS DE NAVA, MERCEDES MARGARITA DE PÉREZ, DUVIO JOSÉ SOTO, JOSÉ ANTONIO FEREIRA, ZORENA URRIBARRÍ PORTILLO y ARELIS NAVA VALECILLOS, los cuales fueron admitidos y fijada oportunidad para la evacuación de los mismos.
3. Impugnó documento al folio 51 y 52.
4. Consignó documentos certificados propiedad de mejoras autenticado en el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy, Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, insertos a los folios 65 al 66 y 67 y 68, respectivamente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
En la oportunidad legal fijada para escuchar las testimoniales:
A. Ciudadana GRACIELA VALECILLOS DE NAVA, inserta a los folios 70 y 71, la parte actora le formuló la pregunta de la siguiente manera: …” ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gumercindo Urribarrí es propietario de una casa de habitación situada en la Calle o Callejón El Diablito en el Sector Francisco de Miranda o también llamado Sector Bello Monte? CONTESTO: “Si, a mi me consta que él tiene esa casa allá, la tiene alquilada hace tiempo, porque cuando él va para allá a cobrar esa casa me da la cola a mi, yo iba a ver a un hijo que vive por ahí, entonces el aprovechaba de cobrarle a la señora el alquiler, y resulta que la señora lo que se ponía era a discutir con él, no quería darle el alquiler, no quería darle su pago”. Y a la tercera pregunta formulada por el Tribunal. ¿Diga la testigo por qué le consta que existe un contrato de arrendamiento entre el señor Gumercindo Urribarrí y la ciudadana Nélida Rosa Urdaneta Fernández? CONTESTO:” Porque yo sé que él siempre le hace contrato a todas las casas que tiene en alquiler”.
B. La ciudadana MERCEDES MARGARITA PÉREZ, inserta a los folios 72 y 73 la parte actora le formuló la pregunta de la siguiente manera: …” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gumercindo Urribarrí Portillo es propietario de una casa de habitación que esta situada en la Calle o Callejón El Diablito en el Sector Francisco de Miranda o también llamado Sector Bello Monte? CONTESTO: “ Si me consta que esa casa si es de el, porque en varias oportunidades el me dio la cola en su carro para llevarle la comida a mi hijo a la Panadería Cabimas que el trabaja ahí, en una oportunidad él fue para la casa y fuimos a la casa que tiene alquilada a cobrarle a la señora el alquiler y ella le salió con un poco de groserías que no le iba a pagar nada, que ella no le iba a pagar nada de renta”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuál es o era el cánon de arrendamiento que el señor Urribarrí le iba a cobrar a la señora Nélida? CONTESTÓ: “Cincuenta mil bolívares”.
C. El ciudadano JOSÉ ANTONIO FEREIRA, inserta a los folios 75 y 76 la parte actora le formuló la pregunta de la siguiente manera…” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gumercindo Urribarrí Portillo es propietario de una casa de habitación que esta situada en la Calle o Callejón El Diablito en el Sector Francisco de Miranda o también llamado Sector Bello Monte? CONTESTO: “ Si eso es verdad, yo tengo una venta de empanadas en la casa, en la dirección que le di ahorita, el señor Gumercindo hace sus transacciones en el Banco Venezuela, el va a la casa y desayuna, la otra vez el fue allá a desayunar y yo le pedí el favor de que me llevara un momentito a Contraenchapados Cabimas, que yo llevo desayuno, y me dio la cola y de allá para acá me dijo vamos a pasar un momentito para que la señora Nélida a cobrar el alquiler de la casa, llegamos hasta allá la señora salió muy enojada y altanera y le dijo al señor Gumercindo que no le iba a pagar, el señor Gumercindo con el recibo en la mano se lo dio pero la señora muy altanera le dijo que no le iba a pagar la señora Nélida”. Seguidamente el Tribunal lo interroga de la forma siguiente: El testigo en su declaración ha manifestado que ha estado presente cuando el señor Gumercindo Urribarrí le ha ido a cobrar el canon de arrendamiento a la ciudadana Nélida Rosa Urdaneta, en tal sentido, diga el testigo en cuántas oportunidades ha acompañado al ciudadano Gumercindo Urribarrí a cobrar el cánon de arrendamiento en cuestión? CONTESTÓ: “En varias oportunidades yo le digo a él que me de la cola hacia allá al cerradero porque yo llevo almuerzo”.
Si observamos íntegramente las tres declaraciones testimoniales, las mismas son coherentes y armónicas, no existiendo contradicciones en ese orden, tenemos que el maestro HUGO ALSINA en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Mercantil, Tomo III, cito:
“…Los hechos deben haber sido percibidos directamente por el testigo carecen de eficacia, en consecuencia, las declaraciones que se fundan en referencias (exaudito), que provengan de terceras o de la parte que presenten…”.

Más adelante nos dice, cito:

“La valoración de conocimiento exige, parte del testigo, la indicación de la forma en que los hechos han sido percibidos y a ese respecto la ley establece que deberá dar siempre la razón de sus dichos y que si no la diere el Juez la exigirá”.

Por los razonamientos expuestos este operador de justicia asigna a dichas testimoniales todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En relación al documento autenticado cursante al folio 51 y el cual fue impugnado por el apoderado de la actora es necesario precisar que la impugnación en si no constitutuye un medio de prueba, sino un recurso del cual puede valerse una de las partes para desvirtuar la prueba de la otra y para lo cual ha de seguirse el debido procedimiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba instrumental, y en segundo lugar al ser un documento público el procedimiento a seguir es el de la tacha del documento por lo que al no haber intentado la parte actora dicho recurso es obligante para quien aquí decide asignarle a dicho documento todo su valor probatorio. En cuanto a los documentos que en copia certificada fueron consignados por el accionante en la etapa probatoria, y como quiera que se trata de documentos públicos emanados de funcionarios competentes autorizados para la expedición de dichas copias y los cuales merecen fe pública y no habiendo sido tachados de falso por la accionada se les asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los documentos en copia certificada consignados por el accionante en la etapa probatoria, se le asigna todo su valor probatorio al no ser tachado de falso y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invocó el mérito favorable de las actas.
2. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 29 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 34.
3. Constancia emitida por la Dirección de Catastro (en copia simple) de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
4. Promovió declaración testimonial de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SALAS, DILIA JOSEFINA CHIRINOS y CRISTINA HERNÁNDEZ.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
1. En cuanto al documento de mejoras autenticado por la Notaría Pública de se le asigna todo su valor probatorio al no ser tachado de falso y ASI SE DECIDE.
2. Con relación a la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, cursante al folio 53, no obstante emanar la misma de una oficina pública la misma carece de todo valor probatorio por cuanto no aparece suscrita por funcionario público alguno, por lo cual no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
3. Del análisis de las actas se desprende que la demandada no evacuó las testimoniales promovidas, declarándose desiertos los actos, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siguiendo la motiva de esta sentencia, debemos de precisar lo siguientes:
PRIMERO: Los documentos del accionante uno fue autenticado en el extinto Juzgado del Distrito Bolívar, hoy, Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 1.983, bajo el N° 465 folios 102 y 103, Tomo 4° y el otro documento ante el Juzgado del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar en fecha 04de junio de 1.984, bajo el N° 287 folios 173 y 174, Tomo N° 2. Igualmente se evidencia que ambos documentos son sobre un mismo terreno ejido.
El documento de la demanda fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el 29 de agosto de 2003, bajo el N° 78, Tomo N° 34, se refiere a mejoras sobre terreno ejido. Como bien ha quedado establecido nos encontramos en presencia de dos (2) documentos autenticados que no fueron tachados por lo tanto tienen su valor probatorio. Ahora bien, este operador de justicia es del criterio que se debe dar prioridad al documento más antiguo, siendo oportuna la expresión latina: Prior Tempore, Potior Jure “Quien es primero en el tiempo es mejor en el Derecho” y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se observa que ambos documentos el del accionante y el de la demandada se refieren a las mismas mejoras consistentes en: sala-comedor, tres cuartos dormitorios, una cocina, un porche, una sala sanitaria, construida con bloques de cemento, techo de zinc. Se desprende que las mejoras corresponden al documento más antiguo.
Este operador de justicia luego del análisis de los documentos autenticados cursantes en los autos, considera que las mejoras son propiedad del ciudadano GUMERCINDO URRIBARRÍ PORTILLO, por lo que de actas se desprende que son ciertos los hechos alegados por la actora, ya que los mismos no fueron desvirtuados por el accionado, quien nada probó que le favorezca y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRÍ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-124.344, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de NÉLIDA ROSA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.729.203, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO de la ciudadana NÉLIDA ROSA URDANETA FERNÁNDEZ, del inmueble situado en la Calle “El Diablito”, del Sector o Barrio “Francisco de Miranda”, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fabricada con paredes de bloques rojos, techos de láminas de zinc y pisos de cemento, constante de un porche, sala comedor, tres cuartos dormitorios, cocina y baño, edificada sobre una zona de terreno que se dice son ejidos que mide veintitrés metros ( 23 mts) de largo, por trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tania Morillo; SUR: Rogelio Torres; ESTE: Un aserradero y por el OESTE: Leida Colina, libre de bienes y personas, en el plazo de seis (6) meses para hacer entrega material, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia por el tiempo que ha ocupado el inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.