REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En hora de Despacho del día de hoy, martes primero de marzo de dos mil cinco, siendo las diez y diez minutos de la mañana, día y hora previamente fijada por este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO , MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de darle cumplimiento a la medida decretada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REINVINDICACION, sigue las ciudadanas: ANGELA ROSA BONILLA Y GLADIS GUERRERO DE NOEL, titulares de la cédula de identidad No.V-2.285.836 y 3.929.102 respectivamente, contra el ciudadano: ELIO RAFAEL MORAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.V-1.051.686.- En este estado el Tribunal deja constancia que en dos oportunidades se ofició al Director del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, a objeto que asigne un funcionario adscrito a ese Despacho para que esté presente en la ejecución de la Medida, para preservar los Derechos Constitucionales, en caso que haya la presente fecha y hora no hicieron acto de presencia los mismo ni en el Tribunal ni en el sitio de la ejecución.- Seguidamente este Tribunal se trasladó por solicitud e indicación de la Abogada en ejercicio GLADIS GUERRERO DE NOEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 40.816, a la siguiente dirección: Sector Santa Rosa de Tierra No. 22-220, cuya nomenclatura especifica es la asignada bajo el No. 9ª-161 actualmente, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Una vez Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo, a la ciudadana: JANETH COROMOTO BONOMIE VELASQUEZ, quién es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No.V9.790.408 y de este domicilio, quién manifestó ser dueña del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, quién es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-5.170.472 y de este domicilio, quién estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo juro.- Acto seguido este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Tratese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, conformada y estructurado de la forma siguiente: Paredes de bloque frisado con columnas vigueta y fundaciones, piso de cemento pulido en el interior del inmueble y cemento rustico en los exteriores de los mismos, con techo de tabelones y párales de concreto armados y vaciados, con puertas de madera entamborada en la dependencias del inmueble, protecciones de metal de hierro en las ventanas y en las puertas de acceso al inmueble, el mismo consta de sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos sala sanitarias, lavandería y área de garaje.- El inmueble en cuestión se encuentra cercado en sus linderos laterales y de fondo con bahareque de bloque de arcillas y de cementos, con friso y sin friso y en partes por cerca de alambre de púas y estantillo de madera, y por el lindero norte que es su frente por cerca perimetral de columnas de concreto armado y vaciado y rejas de metal de hierro con dos portones de acceso y peatonal y garaje.- Asimismo se hace constar de la existencia de una construcción en la segunda planta del inmueble conformadas por bloque arcilla con columnas y viguetas de concreto armado y vaciado, techo de laminas de zinc con párales de metal con dos habitaciones y dos sala sanitaria en proceso de construcción con una terraza también en proceso de construcción, instalaciones estas las cuales se accesa a través de una escalera lateral izquierda vista desde el frente del inmueble con piso de baldosa de granito pulido.- El referido inmueble consta de los siguientes linderos: NORTE: colinda con los terrenos pertenecientes antiguamente al hato Buenos Aire donde funciona hoy en día el Colegio Rosmini y la casa Di riposo, vía publica intermedia, con 13,50mts aproximadamente; SUR: terreno propiedad de Cactus S.A., en 13,50 mts aproximadamente; ESTE: Terreno propiedad de Cactus S.A, en 62,00 metros aproximadamente y OESTE: Terreno propiedad de Cactus S.A., en 60,00 metros aproximadamente.- En este estado presente el ciudadano JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.762.280 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.2480, expuso. “Ejerzo en este acto los derechos Constitucionales de mis menores hijos JOSE ENRIQUE Y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, quienes son venezolanos ambos con siete años de edad cumplidos, pues son morochos sobre quién ejerzo la patria potestad, circunstancia esto que demuestro al Tribunal con la presentación a efectos videndi partidas de nacimiento de los menore4s mencionados en efecto el ejercicio de Derecho Constitucional de Protección y Vivienda del menor de edad, los fundamentos mediante la presentación y consignación de un documento protocolizado ante la OFICINA Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el No.28, protocolo primero, tomo 15.- En virtud del documento consignado aparece que los menores JOSE ENRIQUE Y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, son los propietario de este inmueble, que le sirve de su casa de habitación junto con sus padres, como pido al ciudadano Juez que los constate en forma personal.- De manera pues que atendiendo a los principios contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Protección del menor del niño y del Adolescente, pido al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de entrega material para el cual ha sido comisionado y en todo caso que remita estas actuaciones, esto es, la comisión que le fue conferida y todo lo actuado hasta la presente al Juzgado Distribuidor en materia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, para que sean estos Tribunales competente que resguarde la salud, física y mental de los niños propietarios del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal.- De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de los autos, habida cuenta que la entrega material solo esta prevista en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente al pedimento anterior, en representación de mis menores hijos JOSE ENRIQUE Y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, formulo oposición a la entrega que pretende a ejecutar en este acto, oposición que fundamento en la consignación en auto del precitado documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 24 de febrero de 2005, bajo el No.29, Protocolo primero, tomo 15, documento en el cual se desprende de los mentados menores, sobre el cual ejerzo la patria potestad son propietarios exclusivos del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda este acto dejando que las partes interesadas puedan ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, pido al Tribunal como finalmente se sirva copiar y certificar en las actas todo los documentos consignados y que me devueltas las originales.- Seguidamente este Tribunal deja constancia que fueron presentadas dos actas de nacimientos, pertenecientes la primera a MARIA JOSE MORAN BONOMIE emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, bajo el No.1564, asimismo la segunda, perteneciente a JOSE ENRIQUE MORAN BONOMIE, emitida por la misma Jefatura civil, bajo el No.1565 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2005, Registrado bajo el No.27, protocolo primero tomo 15, la cual confrontadas las copias simple con sus originales se agrega a las actas las copias simples y se devuelven las originales.- En este estado presente la Abogada en ejercicio GLADIS GUERRENO DE NOEL, con el carácter acreditado en auto expuso: Haciendo uso a mis derechos y Garantías Constitucionales, al igual que la de mi comunera de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal cumpla efectivamente el mandato para el cual fue comisionado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los alegatos expuestos por el cónyuge de la ciudadana JANETH BONOMIE, quien se dice propietaria del inmueble que justamente e reivindicado ante los Tribunales competente, incluso mediante la declaratoria sin lugar a un recurso de Amparo intentado en contra de mis derechos garantías constitucionales la titularidad que ostento están a parada por documentos antiguas datas, así como por dictamen de la dirección de catastro corporación Alcaldía de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 2003, en la cual dejó expresamente establecido que el inmueble del cual hoy la ciudadana JANETH BONOMIE, se dice propietaria no es mas que un terreno que fue vendido dos veces por la misma empresa, tal dictamen permitido de conformidad con la lámina Ñ-8, correspondiente al vuelo aerofotogrametico del año 96, con floteo de la coordinadas de los RM-94-04-0081 y RM-2002-04-0021, con todo respeto pido al ciudadano Juez se abstenga de dar curso a la oposición planteada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, identificado en actas, tanto por si como por su menores hijos, por cuanto la entrega material que hoy se está ejecutando no tiene que ver por ningún caso con los menores, en todo caso la responsabilidad es imputable por sus padres quienes haciendo uso nuevamente de la táctica dilatoria de la oposición pretenden, en ves de acudir a la vía ordinarias como repetidas oportunidades lo ha declarado no solo el Juzgado donde sustanció y sentenció la causa con el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que actuó en este carácter en el recurso de Amparo, pido con mucho respeto al Ciudadano Juez que ejecute la comisión que por medio de mandato hoy ha sido comisionado y me ponga en la plena posesión del inmueble que cuya propiedad o titularidad poseo desde el año 1993, corrijo 1994 y mi comunera Ángela Rosa Bonilla Ruiz desde 1993, documento que tiene pleno valor probatorio por cuanto sobre los mismos no se han intentado los recursos establecidos por la ley, presento al ciudadano Juez copia certificada de los instrumentos de los cuales me han referido en esta exposición, que corre insertos en los expedientes 3974, llevado por el Juzgado de la causa, también indico al Tribunal que el hecho de que en el inmueble se encuentren menos no es impedimento para el cumplimiento de su misión, y para el caso de que sus padres no tengan donde darle abrigo o proveerle el abrigo muy respetuosamente le pido que sean enviados al Consejo de Protección de Menores quienes que son los encargados de suplir las carencias de su representación.-Seguidamente el Tribunal deja constancia que anexa los instrumentos presentados por la exponente.-En este estado este Tribunal antes de decidir la oposición realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, identificado en actas y con la asistencia de auto en nombre y en representación de sus menores hijos MARIA JOSE Y JOSE ENRIQUE MORAN BONOMIE, hace las siguientes consideraciones: “Que el documento presentado por la parte opositora reviste las características de un documento fehacientes por cuanto al tratarse sobre la tradición de un bien inmueble de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva que regula dicha materia en el articulo 1.920 (Código Civil) para que surta efecto sobre tercero, es decir ERGA OMNES, asimismo en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:”si la tercería fuere propuesta ante de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente…/.- Asimismo el articulo 546 ejusdem de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional 1212 del 19 de octubre de 2000, caso Toro León deja claramente establecido: “La oposición de tercero prevista en el Código Civil (art.546) es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo”.- Asimismo en Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia No.626 de fecha 03 de octubre de 2003, expediente No.2386 establece los siguientes :” Son varias las deficiencias que constata la Sala en la delación de esta denuncia.- PRIMERO: El formalizarte señala hubo falta de aplicación de norma jurídica, pero no señala como a su juicio debió aplicarse al caso por el contrario, se pierde en explicar que si bien el articulo 1920 del Código Civil, (erradamente citado por el formalizante como Código de procedimiento Civil), establece EL REQUISITO DE REGISTRO PARA QUE LA PROPIEDAD TENGA VALIDEZ ANTES TERCEROS…/.- Asimismo establece.” Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencias han establecido que el Requisito de la prueba fehaciente de la propiedad , se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a tercero, otorgado ante un funcionario con facultad de dar fe publica; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida, tienen dos días para oponerse a la misma: a.) si tiene acreditada su titularidad en un documento publico, oponible a tercero, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y b.) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a tercero, la vía adecuada para defender sus derechos en la intentada en un tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece “.- Seguidamente este Tribunal para establecer su competencia para decidir la oposición formulada en este acto lo fundamenta en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente hasta la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando el tenedor legitimo de la cosa, el Juez AUNQUE ACTUE POR COMISIÓN, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…/.- Asimismo como quedó establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional No.1212, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Toro León, que lo preceptuado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del derecho a la defensa y consecuentemente aplicable a la entrega forzosa, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer la oposición de tercero efectuado por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, antes identificado en nombre y representación de sus menores hijos y con la asistencia de auto, asimismo el Tribunal constata que los menores JOSE ENRIQUE Y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, son tenedores legitimo de la cosa y han presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, asimismo este Tribunal deja incompetente para determinar cual es el verdadero propietario del bien a ejecutar por cuanto debe limitarse al cumplimiento de lo emitido en el decreto de ejecución limitado exclusivamente en que un nuevo decreto o mediante oficio del Tribunal comitente decida suspender la misma o asimismo la suspensión de dicha medida por un Tribunal actuando en sede constitucional o como lo referido en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 546 y 376 ambos del Código de Procedimiento Civil, visto lo expuesto, este Tribunal CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO JESUS ENRIQUE MORAN SACHEZ, con la asistencia de auto en nombre y representación de sus menores hijos MARIA JOSE Y JOSE ENRIQUE MORAN BONOMIE, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones con sus resultas al Tribunal comitente a los efectos de Ley.- En este estado presente la Abogada en ejercicio GLADIS GUERRERO DE NOEL, antes identificada y con el carácter acreditado en auto expuso: “IMPUGNO el presente acto y en consecuencia la decisión del Juzgado ejecutor, por cuanto este acto comprende la continuidad de la ejecución planteada anteriormente, es decir hace un año, y por cuanto lo único que puede impedir al ciudadano Juez cumplir este mandamiento seria obligando a los opositores a ofrecer caución suficiente para que garantice el resultado de la oposición, me reservo las acciones legales que por incumplimiento de este mandado no se ha ejecutado la entrega de este inmueble.- Seguidamente este Tribunal vista la exposición de la ejecutante le hace saber que de acuerdo al articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto anteriormente si la oposición fuera propuesta y fundada en instrumento publico fehaciente no requiere prestar caución, esto seria en caso que el tercero obrara si el debido instrumento publico fehaciente y como queda constatado el instrumento o documento presentado por el tercero reviste tales características, mal puede este Tribunal obviar lo establecido en el precitado articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 546 ejusdem.- El Tribunal deja constancia que no ha recibido pago alguno en el cumplimiento de sus servicios, todo de conformidad con los artículos 254 y el primer aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta.-Concluyó el acta siendo la una de la tarde.- Terminó se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ


ABOG. DIXON ARTUVO AVENDAÑO V.
LA NOTIFICADA,


EL TERCERO OPÓSITOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA EJECUTANTE


EL PRACTICO,



LA SECRETARIA


ABOG. LUZ MARINA MONTIEL L.